SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Las denuncias planteadas, fueron respondidas por los demandados; quienes afirmaron que, los accionantes no cuentan con derecho propietario sobre el inmueble y que la casa de hacienda se constituye en patrimonio cultural de la población; por lo que, se encuentran tramitando su declaración ante el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, motivo por el cual, no pueden realizarse construcciones en el lugar.
En ese contexto, de la documental cursante en el legajo procesal, se evidencia la existencia de contratos de compra-venta de terreno rústico, en los cuales consta que Carlos Morales Fernández, vendió el 24 de septiembre de 1991, a los ahora accionantes, dos lotes de terreno; uno de 45,50 m2 de ancho y 40,80 m2 de largo y el otro de 30 m2 de largo y 11,20 m2 de ancho; y, el 5 de octubre de 1995, les trasfirió otro terreno de 1 000 m2 (Conclusión II.2); por otra parte, cursa Voto Resolutivo de la comunidad de Anquioma Alta de 20 de septiembre de 2014, (Conclusión II.5) a través de la cual los dirigentes del lugar, concluyeron que el ahora accionante, no contaba con documentos de propiedad al día del patio de hacienda y que no habría presentado documentos originales desde hace tres años, pese a que la comunidad le dio “tregua” para solucionar el problema; llegando a considerar a la ex hacienda donde viven los ahora accionantes, como patrimonio cultural de la comunidad; disponiendo de la misma manera, apropiarse del patio de la misma, así como establecer su posesión.
Lo expuesto lleva a concluir que, por un lado los demandados aseguran que la comunidad es dueña de la hacienda al ser considerada patrimonio cultural, y que inclusive se habrían iniciado los trámites correspondientes en base a la Ley de Patrimonio Cultural Boliviano; y por otro, los accionantes alegan que viven en ese lugar por más de cuarenta años.
Bajo ese contexto, se puede concluir que la comunidad pretende que el inmueble sea declarado patrimonio cultural, lo que motivó a que se dicte el Voto Resolutivo de 20 de septiembre de 2014; sin embargo, también es evidente que sobre el inmueble, los accionantes efectuaron actividades agrícolas, conforme las placas fotográficas de fs. 23 a 40 del anexo que cursa en obrados; sin que dicha posesión, ahora pueda ser desconocida de manera arbitraria, y prescindiendo de los mecanismos legales que se encuentran establecidos por ley; pues si bien es legítimo que el inmueble pueda ser declarado patrimonio cultural, ello no puede constituirse en un justificativo destinado a desconocer la posesión de los accionantes, razón por la cual en el presente caso, se hace necesario, otorgar la tutela solicitada, de manera transitoria, ordenando que los demandados se abstengan de “apropiarse” de los referidos terrenos del patio de la ex hacienda, o disponer de dicho inmueble, sin que previamente se tramite y concluya con la declaratoria de patrimonio cultural, de acuerdo a la normativa establecida por ley; y en su caso, si corresponde, se proceda a la expropiación del bien cultural material inmueble conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Sin embargo, se aclara que la tutela es parcial y transitoria, pues únicamente tiene la finalidad de impedir se produzca la apropiación de la propiedad, en los términos del Voto Resolutivo de la comunidad de Anquioma Alta, sin que previamente se observen los mecanismos legales establecidos para ello; y es parcial, pues no se demostró que los demandados hubieran suspendido el suministro de energía eléctrica y agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR