SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace cuarenta y siete años que viven en la comunidad de Anquioma Alta del departamento de La Paz, lugar donde adquirieron sus lotes de terreno de Carlos Morales Fernández, quien firmó los papeles después de varios años, el 24 de septiembre de 1991, ocupando de manera quieta y pacífica como compradores de buena fe.
Refirieron que durante ese tiempo, cumplieron con todos los usos y costumbres de la Comunidad, viviendo al momento de interposición de la presente acción tutelar, solo los dos esposos de tercera edad y ocasionalmente su hijo, quien programó realizar una construcción de pequeños cuartos; sin embargo de un tiempo a esa parte, se presentó en su casa Carlos Morales Landivar, alegando ser el nieto de su vendedor, mencionando que esos lotes de terreno nunca fueron vendidos por su abuelo y que éstos le pertenecían por sucesión hereditaria, pidiendo que se le haga entrega de los mismos, así como la casa vieja donde habitan, situación que fue rechazada, lo que suscitó que éste acuda ante los dirigentes ofreciéndoles dadivas y comprometiéndolos a que le ayuden a recuperar dichos predios a cambio de la casa, provocando que las autoridades del lugar se levanten y empiecen a presionarlos, poniendo en contra suya a toda la comunidad y emitiendo resoluciones.
Manifestaron que, el 26 de agosto de 2014, cuando su hijo empezó la construcción proyectada, se apersonaron los dirigentes, ordenándole que no prosiga con la construcción, entregándoles una notificación a través de la cual les instruyeron abstenerse de cualquier trabajo de construcción o mejora de la vivienda, supuestamente al no existir documentos probatorios de la legalidad de la propiedad, hasta que se solucione dicha situación conforme disponga la ley; y en caso de desobediencia, las autoridades comunales en su conjunto, asumirían medidas en su contra, determinación firmada por Rubén Lobera Pinaya, Secretario General -ahora demandado- y su Directiva; en respuesta a esa comunicación, su hijo les remitió una carta notariada, lo cual originó que estos dirigentes, el 3 de septiembre del mismo año, conjuntamente los comunarios y Carlos Morales Landívar -hoy codemandado-, ingresaran a su propiedad con palos, piedras, machetes, picotas y lampas, lo que provocó a que a Segundino Acuña Colque, le diera un paro cardiaco, debiendo llevarlo a emergencias de la posta médica de Anquioma Alta, donde recibió auxilio médico.
Señalaron que, aprovechando su ausencia, los demandados cercaron toda su propiedad y prohibieron su ingreso, alegando que la comunidad era la propietaria del lugar por expropiación, sin haber cumplido con lo previsto en el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que en caso de que ingresaran, perderían los lotes de terreno de “aires de rio”; ilegal determinación que nunca se les comunicó.
El 15 de septiembre de 2014, a raíz de que su familia llegó de la ciudad para ver los abusos que se cometieron, y sin causar problema alguno, solo por el hecho de que ellos también se encontraban dentro de la propiedad, se hizo presente el demandado Rubén Lobera Pinaya, quien les comunicó de manera ilegal sobre la pérdida de sus lotes de terreno de “aires del rio”; y no conformes con ello, procedieron a destrozar el baño de la casa, a sacar toda la instalación eléctrica, descargaron arena y piedra con la finalidad de construir, supuestamente una sede sindical, sin reconocerles el justi precio y sin tener facultades conferidas por la ley, usurpando funciones de las autoridades electas, así como cortando el suministro de agua para el riego de sus plantaciones en contravención de lo dispuesto en los arts. 16 y 20 de la CPE.
Dichas irregularidades, fueron denunciadas el 20 de septiembre de 2014, ante Oscar Mamani Pérez, Ejecutivo de la Central Agraria Túpac Katari, quien mediante Resolución, emitió de manera ilegal un Voto Resolutivo, determinando que no contarían con documentos de propiedad al día, del patio de la hacienda “…donde nació uno de nuestros presidentes de Bolivia” (sic), que no se habrían presentado documentos originales hace tres años; que la hacienda era patrimonio cultural, decidiendo los comunarios adueñarse de su propiedad y que en caso de desobediencia se aplicaría “justicia comunitaria”; concluyendo que inicialmente se les advirtió, luego se les quitó los lotes del río; y, finalmente se los desalojó del lugar.
Finalmente refirieron que, se desconoció la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1127/2012 de 6 de septiembre, al haberse iniciado actos de hostigamiento y perturbación en su contra y la de sus bienes, que incluso pusieron en riesgo sus vidas, y que al no cumplir con las disposiciones arbitrarias e inconstitucionales determinadas ilegalmente por los demandados, éstos hicieron mal uso de la justicia comunitaria y tomaron determinaciones de hecho; tomando en cuenta que, estas autoridades no tienen facultad para determinar la legalidad o ilegalidad de su propiedad al ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria, instancia que puede definir el derecho de la hacienda y los lotes que ocupan hace treinta años de forma pacífica continuada e ininterrumpida sin que ninguna autoridad les hubiere perturbado hasta la fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR