SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
1)
Luis Ronald Zambrana Murillo, Héctor Maldonado Cardozo, Henry Mauricio Antezana Claros, como Gerente General, Gerente Técnico y Asesor legal de ELFEC S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 163 a 183, por el cual refirieron que: 1) La acción popular, para su admisión debió cumplir con los requisitos previstos por ley, precisando los derechos vulnerados, presentando prueba, además que dicha acción tiene por finalidad proteger intereses colectivos, no subjetivos o de grupos de personas, los derechos colectivos según la jurisprudencia constitucional, se encuentran constituidos por los derechos colectivos difusos y el de los pueblos, que constituyen derechos de tercera generación; 2) No se puede exigir vía acción popular, el cumplimiento de la Ley de Electrificación, ELFEC S.A., solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, hacer uso de bienes de dominio público, para no incurrir en gastos que pudieran generar el establecimiento de servidumbres; 3) El 2011, concluyeron los estudios del proyecto, donde se consignó como recorrido la calle 3, en plena sujeción a la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, que en su art. 4 establece tres principios, eficiencia, calidad y continuidad; 4) Se socializó las obras a implementar con la OTB San Marcos en diferentes oportunidades, donde vecinos y varias OTBs dieron su conformidad al proyecto; asimismo, solicitaron autorización al Gobierno Autónomo Municipal, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) y a la Gobernación, obteniéndose licencia ambiental categoría III, además de suscribir convenios de servidumbre con vecinos; 5) En la inspección realizada por personeros de la “Madre Tierra” al lugar de instalación de postaje que contó también con la participación de ELEFC S.A. y los vecinos, no se presentaron observaciones, situación similar ocurrió el 14 de octubre de 2014, a instancias del Vice Ministerio de Hidrocarburos; y, 6) ELFEC S.A., presentó informe con relación a la ionización y sus efectos nocivos a la salud, acudiendo para ello a estudios realizados por el Reino Unido, Consejo de Salud de Francia, Organización Mundial de la Salud, que dan cuenta que los campos magnéticos no causan cáncer.
Agapo Ferrufino Sánchez y Horacio Fabián Arce Soliz, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 689 a 696 vta., manifestaron que lo expuesto por los accionantes, se contrapone con los fundamentos de la acción popular por existir intereses subjetivos, económicos y patrimoniales.
- Edmundo Gastón Valera Castellón
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR