SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Nancy Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert, Virginia Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, los dos primeros Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, y los dos últimos Presidenta y Vocal de La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante informe cursante de fs. 89 a 91, manifestaron que: a) Bajo la previsión del art. 239.3 del CPP, la solicitud de cesación a la detención preventiva, y prueba presentada, no desvirtuaba que la mora procesal generada en el proceso no era responsabilidad del ahora accionante; b) Fue informado de que la resolución de rechazo no causaba estado y que cumplidas las observaciones podría volverse a considerar; c) Se pudo evidenciar que en el contenido de los antecedentes que se remitieron, a decir del investigador Richard Flores Quispe, estimaba que el accionante realizó actos dilatorios y de obstaculización en el desarrollo de la etapa preparatoria, es decir que de manera subjetiva señaló estar detenido preventivamente de manera injustificada, cuando no demostró de manera objetiva dichos extremos; y, d) La resolución emitida por el Tribunal de Alzada no causaba estado, lo que hacía inviable modificar una medida cautelar por la vía constitucional, ya que para la interposición de un recurso constitucional, se deberá agotar todos los medios de impugnación ordinarios, previamente a invocar la protección de la acción de libertad, como en el presente caso, no se puede acudir a la vía constitucional, si previamente no se acudió a la vía de la reconsideración de la medida cautelar impuesta y apelación incidental correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR