SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
II.1.
II.1. El 23 de abril de 2010, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 238/10, disponiendo la detención preventiva de Eddy Rogelio Peralta Zuñagua, a cumplirse en el Penal de San Pedro del mencionado departamento, debido a que se evidenció la existencia del peligro de obstaculización del proceso, ya que por su calidad de policía, podía influenciar en terceros, eliminar documentos de prueba, así como influir de manera negativa en testigos y por existir suficientes indicios de culpabilidad en la presunta comisión de los ilícitos de peculado y simulación de delitos, tipificados y sancionados por los arts. 142 y 167 del Código Penal (CP) (fs. 2 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR