SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, refiere que toda persona imputada de la comisión de un delito y las privadas de libertad, tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable y ser liberada de la prisión, sin perjuicio de que su proceso continúe; en base a ese entendimiento, estableció en lo referente al art. 239.2.3 del CPP, que la adopción de la detención preventiva, entendida como medida cautelar, no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados, sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado.
En el caso en estudio, si bien el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva con el argumento referido al transcurso del tiempo; es decir, en previsión del art. 239.3 del CPP, al estar recluido por más de tres años en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, no acreditó fehacientemente que no existió demora atribuible a su persona; y que este retardo al desarrollo normal del proceso haya sido provocado por la falta de diligencia del Ministerio Público o las autoridades judiciales.
En ese entendido, las autoridades demandadas, de acuerdo a normas legales y la jurisprudencia constitucional plurinacional, no vulneraron el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante, debido a que las resoluciones, ahora impugnadas, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; además, no se acreditó nuevos elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación a la detención preventiva impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR