SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que se inició una demanda penal contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de peculado y simulación de delitos, en la que el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 17/2013, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada, al no haberse desvirtuado plenamente lo que prevé el art. 239.3 del CPP, decisión que fue apelada, siendo ésta de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes resolvieron mediante Resolución 34/2014 de 5 de febrero, declarando improcedente su solicitud de apelación, en consecuencia confirmaron la Resolución de primera instancia.
El accionante, en la interposición de la presente acción de libertad, identificó como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, al no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 239.3 del CPP, referido a la demora en la tramitación del proceso y que no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, por lo que a pesar de ello, consideró que correspondía su solicitud de cesación a la detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas, previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal, al haber transcurrido treinta y seis meses de su detención preventiva, recluido en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR