SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 034/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo que prevé al art. 239.3 del CPP, el 8 de noviembre de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, acompañando a tal efecto documentación pertinente; y en consecuencia, se disponga lo que establece el art. 240 del mismo compilado legal, solicitud impetrada ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, mismo que emitió la Resolución 17/2013 de 11 de noviembre, rechazando dicha solicitud; y, 2) A ese efecto, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, es así que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 34/2014 de 5 de febrero, por la que confirmó el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR