SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el 11 de diciembre de 2013, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2013, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniéndose firme e incólume la misma; habiendo apelado dicha resolución, el 5 de febrero de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Resolución 34/2014, confirmaron la Resolución de primera instancia al no haberse enervado lo previsto en el art. 239.3 del CPP, además de señalar que no se habría desvirtuado los actos dilatorios del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR