Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
II.3.
II.3. El 5 de febrero de 2014, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 34/2014, por la cual confirmaron la Resolución 17/2013 de 11 de diciembre, bajo los fundamentos de que no se enervó lo previsto en el art. 239.3 del CPP, por el contrario, con la presentación del informe del investigador Richard Flores Quispe, se demostró que el accionante evidentemente realizó actos dilatorios en el proceso (fs. 66 a 67 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR