SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre, por Resolución 17/2013 el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que presentó la documentación pertinente que acreditaba el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto; de igual manera, mencionó haber cumplido treinta y seis meses de detención preventiva, no haber realizado actos dilatorios y/o obstaculización, tanto en la etapa preparatoria como en la etapa de juicio, todo esto en base a lo que prevé el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”, como consecuencia de ello debió aplicarse lo que establece el art. 240 del CPP. Aspectos reiterados en la vía de complementación. Habiendo apelado esa determinación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 34/2014 de 5 de febrero, por la cual estableció, mediante el estudio de la certificación realizada por el investigador asignado al caso, Richard Flores Quispe, que Eddy Rogelio Peralta, realizó actos dilatorios y de obstaculización en el desarrollo de la etapa preparatoria, es más, él mismo no habría enervado lo que previene el art. 239.3 del CPP, respecto al transcurso del tiempo y los actos dilatorios del proceso, dicho recurso fue interpuesto conforme previenen los arts. 251 y 403 del referido Código.