SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de diciembre, por Resolución 17/2013 el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que presentó la documentación pertinente que acreditaba el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto; de igual manera, mencionó haber cumplido treinta y seis meses de detención preventiva, no haber realizado actos dilatorios y/o obstaculización, tanto en la etapa preparatoria como en la etapa de juicio, todo esto en base a lo que prevé el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”, como consecuencia de ello debió aplicarse lo que establece el art. 240 del CPP. Aspectos reiterados en la vía de complementación. Habiendo apelado esa determinación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 34/2014 de 5 de febrero, por la cual estableció, mediante el estudio de la certificación realizada por el investigador asignado al caso, Richard Flores Quispe, que Eddy Rogelio Peralta, realizó actos dilatorios y de obstaculización en el desarrollo de la etapa preparatoria, es más, él mismo no habría enervado lo que previene el art. 239.3 del CPP, respecto al transcurso del tiempo y los actos dilatorios del proceso, dicho recurso fue interpuesto conforme previenen los arts. 251 y 403 del referido Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del art. 239 del CPP, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR