SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
1)
El accionante por medio de su representante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, y ampliándolos, refirió que: 1) El recurso de apelación interpuesto no fue remitido al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, pues habiendo sido presentado en julio de 2014, recién se lo hizo en septiembre del mismo año; 2) El informe emitido por la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no mencionó si se ofició o no (se entiende a los fines del traslado del accionante) ni tampoco señaló la respuesta que tuvo su oficio, aspecto que a su criterio debió hacerse constar; 3) Si bien se ofició al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz para que comparezca a la audiencia de 15 de septiembre de 2014, conforme consta en el cargo de recepción de 12 del mismo mes y año; sin embargo, la Secretaria dio un informe incompleto, pues su inasistencia -al encontrarse detenido- no depende de él; 4) El 5 de abril de 2014, se dictó el Auto de apertura de juicio oral, conformándose dicho Tribunal de juicio, con sede en Santa Cruz de la Sierra; 5) Le correspondía la cesación de su detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y también porque acreditó tener familia y domicilio, desvirtuando los presupuestos del art. 239.1 y 2 del Código Procedimiento Penal (CPP); 6) La Resolución que le denegó su libertad no tiene fundamentación; y, 7) De lo señalado por el accionante a través de su representante en audiencia se infiere que considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en audiencia a través de su abogado, sostuvo que: 1) Cuenta con el informe del grupo (de Seguridad) que llevó -se entiende al ahora accionante- de Santa Cruz de la Sierra, quienes salieron del Recinto Penitenciario “San Pedro” de dicha ciudad a horas 11:00 de 14 de septiembre de 2014, dirigiéndose al aeropuerto internacional de El Alto, y llegando al aeropuerto de “Viru Viru” de Santa Cruz de la Sierra a horas 14:35; 2) No podían conducir al accionante a dos lugares distintos; y, 3) Indagado por la Jueza de garantías, refirió no haber representado dicho extremo -se entiende ante el Tribunal de alzada-.
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que, el Tribunal de alzada pronunció auto de señalamiento de día y hora de consideración de apelación para el 15 de septiembre de 2014, que se hizo conocer por oficio al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; asimismo, cursa notificación a las partes por lo que tomó conocimiento la parte apelante -hoy accionante- siendo que el mismo no se encontraba en Santa Cruz de la Sierra, incurriéndose en una deslealtad procesal, porque podían indicar al Tribunal de alzada la imposibilidad de asistir a dicha audiencia, correspondiendo denegar la tutela.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a ser oído, así como el principio de inmediación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros: 1) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la cesación de su detención preventiva, a través de una Resolución que fue apelada en julio de 2014 y remitida ante el Tribunal de alzada, recién en septiembre del mismo año, fuera de las veinticuatro horas establecidas por ley; 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebraron audiencia de apelación de medidas cautelares sin su presencia, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y en la que no se consideró que debido al tiempo transcurrido correspondía otorgársele la cesación de su detención preventiva; 3) La Secretaria de Cámara de dicha Sala, no informó de manera verídica y correcta que su persona se encontraba detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz y tampoco el motivo de su inasistencia a dicha audiencia, tomando en cuenta que fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la audiencia de juicio oral señalada dentro del proceso penal seguido en su contra; y, 4) El Gobernador del referido Centro Penitenciario, no informó los motivos por los que el ahora accionante no fue trasladado a la referida audiencia.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 037/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º