SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 037/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada “con las recomendaciones que se han hecho (…) Únicamente con referencia a la funcionaria de la Sala Penal Segunda se dispone la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario para su consideración (…) ya que con el informe que ella ha realizado podía evitar en todo caso la vulneración o el retardo de esta audiencia...” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incurrió en mora procesal, toda vez que la solicitud de cesación de detención preventiva fue interpuesta en “años pasados” (sic) y recién fue considerada el 23 de julio de 2014, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, consta “a fs. 515” (del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal), la notificación de 11 de septiembre de 2014, al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz a efectos de conducir a dicha audiencia al ahora accionante, desvirtuándose así lo alegado por éste, puesto que fueron notificados con anteriorioridad al señalamiento de audiencia que estaba programada para el 15 de septiembre de ese año, teniendo en todo caso tres días hábiles para representar o hacer conocer el señalamiento de la audiencia de Juicio oral en Santa Cruz de la Sierra, más aún si se considera que el accionante tiene tres abogados defensores; iii) Respecto a la Secretaria de Cámara -hoy codemandada-, la misma omitió informar que el accionante no fue conducido a la referida audiencia de apelación de medida cautelar, aun habiéndose oficiado la orden de conducción, fallas que hacen que la autoridad incurra en error y causan perjuicio a las partes; iv) Conforme lo ocurrido los Vocales ahora demandados estaban en la obligación de suspender la audiencia mientras no esté presente el hoy accionante; v) Con referencia al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, este fue notificado el 11 de septiembre de 2014, con la orden de conducción del detenido -ahora accionante-, incumpliendo con dicha disposición; sin embargo, a pesar de haber omitido informar la razón de la incomparecencia, se encuentra exento de responsabilidad, toda vez que el Tribunal (se entiende de primera instancia) dispuso que el accionante sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, justificando en este caso el rechazo de la presente acción de defensa, recomendando que en lo posterior se tenga cuidado y precaución en las disposiciones emergentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, ya que su incumplimiento es susceptible de sanción disciplinaria; y, vi) La parte accionante puede solicitar nuevamente el beneficio impetrado a efectos que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, tome en cuenta la celeridad con la que debe señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el tiempo para su remisión, la fundamentación y motivación de su Resolución.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, aclaró que los Vocales demandados actuaron en función a un informe de la Secretaria de Cámara, en base al cual se emitió una Resolución que a través de esta acción fue acusada como carente de fundamentos, cuando en realidad está debidamente fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º