SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, corresponde referirse al primer acto denunciado como lesivo, esto es, las supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a tiempo de emitir la Resolución 42/2014 (Conclusión II.1.) que dispuso el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva del ahora accionante, así como respecto a la supuesta tardía remisión de actuados ante el Tribunal de alzada como emergencia de la apelación interpuesta contra la referida Resolución; tales extremos no pueden ser analizados por esta jurisdicción, en virtud a que, lo resuelto por dicha instancia respecto de la petición de cesación a la detención preventiva del accionante, fue sometido a revisión del Tribunal de alzada, el cual en el caso que nos ocupa, también fue demandado por el pronunciamiento emitido en mérito a la apelación de dicha fallo; por lo que, en todo caso, esta jurisdicción podrá pronunciarse -si el caso amerita- respecto a la Resolución emitida por dicha instancia de alzada, pero de ninguna manera disponer, como pide el accionante, se deje sin efecto una Resolución de primera instancia recurrida de apelación.
Así también, con relación a la supuesta tardía remisión de la apelación de la Resolución por parte del Tribunal a quo ante el de alzada, tampoco es posible un pronunciamiento de fondo, pues tomando en cuenta que la apelación presentada ya fue remitida e incluso resuelta por el Tribunal ad que, la supuesta vulneración de derechos que hubiera ocasionado en el accionante la supuesta extemporánea remisión cesó, o en todo caso, al no ser reclamada oportunamente; razones que ameritan se deniegue la tutela constitucional impetrada con relación a dichas autoridades.
Respecto a la actuación de los Vocales demandados, de la revisión de actuados, se tiene registrado que dichas autoridades señalaron audiencia para la consideración de la apelación presentada por la defensa de Elot Toaso -ahora accionante- y en mérito a la situación jurídica de éste, ordenaron como correspondía, su conducción desde el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz donde guarda detención preventiva, a la audiencia convocada para el 15 de septiembre de 2014 (Conclusión II.3.), orden que fue puesta en conocimiento del Director de dicho penal, el 12 del mismo mes y año, es decir tres días antes de la referida audiencia (Conclusión II.4.); no obstante, el día señalado, el accionante no fue conducido a la referida audiencia, siendo la misma instalada y llevada a cabo por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ausencia del accionante, en la cual, conforme se desprende del acta de audiencia respectiva (Conclusión II.5.), si bien la Secretaria de Cámara de la mencionada Sala Penal Segunda no informó de manera específica que en el caso se expidió una orden de traslado al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” del mencionado departamento, lo que en criterio del accionante vulneró sus derechos a la inmediación y a ser oído, esta Sala no encuentra tal vulneración, al ser de pleno conocimiento de los Vocales demandados dicho extremo, por cuanto fueron estos mismos quienes libraron esa orden, de ahí que esa presunta omisión no resulta gravitante en cuanto a la decisión que asumieron los hoy demandados en dicho actuado procesal como se desarrollará infra; motivos por los que respecto a la Secretaria de Cámara también corresponde denegar la tutela constitucional impetrada.
Sin embargo, debido a la condición de detenido preventivo del ahora accionante, se entiende, como este apuntó, que su inasistencia a un acto convocado por la autoridad jurisdiccional no es un hecho que dependa enteramente de su voluntad, pues en el caso, constando una orden de traslado a dicha audiencia emitida por los propios Vocales demandados, el incumplimiento de la misma debió motivar la suspensión del referido acto procesal y un nuevo señalamiento de audiencia, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa vinculado con el debido proceso del ahora accionante, pues habiendo resuelto la apelación presentada contra una Resolución estrechamente vinculada con el derecho a la libertad, en la forma que lo hicieron, esto es, fundando la misma en la inasistencia del imputado y su respectiva defensa técnica, lo cual habría conllevado a que dichas autoridades desconozcan los motivos de apelación por no encontrarse presente quien o quienes debían exponerlos, limitaron no solo su derecho a la defensa vinculado con el debido proceso, sino también, sus derechos a la impugnación y a la doble instancia, todos vinculados con su derecho a la libertad, pues resulta claro que la apelación por considerarse en la audiencia de 18 de agosto de 2014, se encontraba estrechamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 145/2014 y se señale nueva audiencia de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del accionante, ello siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación jurídica de éste no haya cambiado.
Finalmente, con relación al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz también codemandado, de quien se alega que no cumplió con la orden judicial de traslado del detenido -hoy accionante-, este extremo debió ser reclamado a las autoridades que emitieron dicha orden, pues antes de acudir a esta jurisdicción, son dichas autoridades jurisdiccionales a quienes corresponde resolver lo concerniente al cumplimiento o no de las órdenes que emiten. En ese sentido ya se pronunció esta misma Sala a través SCP 0289/2015-S3 19 de marzo, que resolviendo una problemática similar, estableció que: “…el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos considerados como vulnerados, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso penal; es decir, ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por cuanto es dicha autoridad quien emitió la orden judicial de conducción, y por ende, la legitimada a conocer y resolver la denuncia de incumplimiento; consiguientemente, corresponde a dicho Juzgador hacer cumplir su Resolución”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º