SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Si bien en el expediente no cursa documentación alguna que pueda demostrar la vulneración de los derechos que alegada, la misma es corroborada por los informes presentados por los demandados, además de lo fundamentado en audiencia por la Jueza de garantías ante la revisión del cuaderno procesal, de donde se extrae la evidente dilación en la que se incurrió a momento de remitir la apelación restringida planteada por el accionante.

También resulta necesario hacer referencia al retiro de la acción de libertad efectuado por el accionante a través de su representante el mismo día de la audiencia a favor del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; la jurisprudencia constitucional respecto al retiro y desistimiento de acciones de libertad a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por lo que, en el caso concreto no era posible su admisibilidad, habiéndose pronunciado correctamente la Jueza de garantías

Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional uno de los objetivos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es permitir que los trámites judiciales y administrativos sean acelerados cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en este caso el accionante que se encuentra bajo detención preventiva, indudablemente espera que mediante el tratamiento de la apelación restringida planteada, se pueda resolver su situación jurídica, para lo cual es necesario que se cumplan con los aspectos procedimentales previos con la mayor celeridad posible.

En el caso presente el Juez de la causa como autoridad a cargo del control jurisdiccional debió velar que el personal subalterno cumpla con sus funciones asignadas con responsabilidad y rapidez, concretamente, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba ejerciendo la suplencia legal, por lo que también corresponde al Juez verificar el cumplimiento de plazos y diligencias necesarias para dotar al proceso del correspondiente impulso procesal, más aun si se toma en cuenta que se trata de personas que se encuentran detenidas; es así, que ante la inacción del Secretario Abogado corresponde al Juez tomar las medidas pertinentes para corregir las falencias evidenciadas, ya que como se extrae del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, el personal de apoyo o subalterno de un juzgado está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen     legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, por tanto corresponde a la autoridad judicial tomar las medidas que correspondan para poder así corregir las actuaciones erróneas que pudiera cometer el referido personal jurisdiccional.