SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 58 a 60, por la que denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada en primer término puso en conocimiento del accionante de forma personal la planilla de liquidación de asistencia familiar de 23 de octubre de 2012, cuyo importe fue de Bs37 595.-, y seguidamente, de la misma forma con la Resolución de 26 de febrero de 2013, que resolvió la observación formulada, aprobando la liquidación de pensiones, para que sean cancelados en el tercer día, que quedó ejecutoriada al haberse declarado la caducidad del recurso de apelación presentado Germán Javier Tola Chura, librándose el mandamiento de apremio en su contra, el 7 de agosto de 2014, por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar; 2) Se advierte que no se vulneró el derecho a la libertad, máxime si la autoridad demandada no ha ordenado nueva liquidación; y, 3) Respecto a la ejecución del mandamiento de apremio supuestamente en horas inhábiles, ante la ausencia de normas que regulan plazos en el Código de Familia, debe observarse las formalidades previstas por el nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en cuanto su Disposición Transitoria Segunda, fija la vigencia anticipada del sistema de cómputo de plazo procesales, prevista por el art. 91.II, que expresa “tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas” (sic); por lo que, la ejecución del mandamiento de apremio no es un acto ilegal, más aún si en esa fecha el Código de Familias y del Proceso Familiar, entró en vigencia por la Disposición Transitorias Segunda, disponiendo en su art. 322.II, que las diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, pueden realizarse entre las seis y las diecinueve horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. De la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial reconducida
- procesamiento indebido
- la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos
- la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- III.3. Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- está ligada a la búsqueda del orden justo
- debido proceso tiene entre sus elementos,
- derecho a la defensa
- actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR