SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 09447-2014-19-AL

Departamento:            Tarija

                         

En revisión la Resolución 11/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 113 vta. a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Naller Terán, Rosmery Ruíz y Marco Antonio Castillo Subirana en representación sin mandato de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera contra Ernersto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

                                                        I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 32 a 46 vta., los accionantes mediante sus representantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan acción

A partir de la imputación formal que presentó el Ministerio Público el 2012, incriminándolos por la supuesta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito previsto en los arts. 25 inc. 4) y 28 de la Ley 004 31 de marzo de 2010, se viene sustanciando el proceso con una serie de irregularidades, entre ellas la más grave que es la aplicación retroactiva de la referida Ley, violando el derecho a la legalidad y el principio de irretroactividad de ésta, viciando de esta manera de nulidad absoluta el mencionado proceso.

En mérito a esos antecedentes, el 22 de noviembre de 2013, se planteó incidente de nulidad absoluta ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, quien resolvió mediante Auto de 27 de diciembre          del mismo año, declarando improbada la nulidad, realizando un incorrecto análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la irretroactividad de la Ley 004, y con argumentos que carecen de objetividad respecto de los delitos sindicados y de toda la acción penal, por lo que se presentó recurso de apelación.

Este último recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes en lugar de corregir la arbitraria determinación asumida por la Jueza de la causa y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, confirmaron tal Resolución a través del Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, utilizando los mismos argumentos, además planteando un razonamiento incoherente con relación a los delitos permanente, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.

Ante esa irregularidad interpusieron la acción de amparo constitucional solicitando la restitución de derechos y garantías que fueron conculcados; empero, por “Auto Interlocutorio 38/2014”, el Tribunal de garantías resolvió que al no haberse presentado poder notariado de parte de la defensa, no se acreditó la legitimación activa para plantear una demanda tutelar; acto con el cual se violentó nuevamente el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva de los derechos y otros.

En vista de todo lo actuado la ratificada determinación del Tribunal de apelación, atenta directamente a los intereses de los accionantes, lesionando específicamente el derecho al debido proceso; en consecuencia, se vulnera el derecho a la libertad física.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos y garantías judiciales, al debido proceso en su elemento a la motivación, a la defensa, al principio de legalidad penal y de irretroactividad, citando al efecto los arts. 13.IV, 116.II, 119.II, 178.I, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución, además se determine la responsabilidad civil con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

Los accionantes a través de sus representantes ratificaron en su integridad la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 110 a 111, expresaron: a) El Auto de Vista 84/2014, hizo el análisis correspondiente a los delitos de corrupción, que sirve para diferenciar esta figura delictiva de un hecho común; es por eso que para su configuración se utilizó el pretérito del verbo “hubiere incrementado”; lo que quiere decir que el efecto dañino prosigue hasta el momento en que se asumió la perpetración del hecho, aspecto que no permite argüir vulneración del principio de legalidad o irretroactividad de la ley, porque lo que habilita es su procesamiento; b) Cabe aclarar que los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales admiten el recursos de apelación incidental, sin recurso ulterior; ello no implica la apertura por sí de la jurisdicción constitucional, pues los accionantes reconocen que el proceso penal deviene de una denuncia en contra suya del Viceministerio de Transparencia, por ello no configura el procesamiento indebido o ilegal; los jueces no realizan los actos investigativos, eso corresponde al Ministerio Público conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) En cuanto al principio de legalidad, no todos los delitos tienen una misma secuencia y un mismo resultado en el tiempo en cuanto a la afectación del bien jurídico; en ese caso cuando se trata de un delito de corrupción, en éste opera como presupuesto la ilicitud del enriquecimiento que opera, toda vez que el servidor público o particular no se le pudo probar nada respecto de ilícitos en contra de la administración pública; empero, si se puede evidenciar el incremento patrimonial no justificado y que sea de manera significativa, por lo que se presume que fue producto de estas ilicitudes; razón por la cual no existió vulneración a derechos, de modo que el Tribunal consideró aprobada la calificación inicial efectuada por el Ministerio Público sobre la presunta conducta de los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 113 vta. a 117, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) el Ministerio Público a instancia de la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción que incoa proceso contra Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera por el favorecimiento al enriquecimiento ilícito; 2) Desde el inicio de la investigación, la imputación y ahora acusación realizada por el Ministerio Público, se constata que éste siguió el procedimiento establecido por ley, razón por la cual los mencionados imputados activaron el mecanismo de defensa, al plantear incidente de nulidad de la acción penal por defecto absoluto, mismo que fue resuelto por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, declarando improbada la nulidad siguiendo el debido proceso, el recurso fue resuelto por lo Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar el recurso; 3) Conforme la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se confirma la aplicación de la Ley 004, cuando el delito de corrupción o vinculado a éste es permanente, doctrina que fue aplicable al Auto Supremo “389/2012”, siendo que el mismo indicó que bajo el entendimiento de que la aplicación de la retroactividad de la mencionada Ley, debe ser observada por los jueces y tribunales al momento de aplicar dicha norma; 4) Respecto de la vulneración del derecho a la defensa como lo plantean los accionantes, en el sentido de que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 84/2014, estarían restringiendo la posibilidad de acceder a juicio contradictorio en que las partes alegando y probando cuando estimen pertinente puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, extremo que no es evidente porque la mencionada Resolución no es una sentencia condenatoria, por ello no puede valorar la prueba; y, 5) Sobre la vulneración del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico al momento de resolver la apelación incidental, los arts. 1 y 123 de la CPE, establece la excepcionalidad de la irretroactividad; empero, se debe tomar en cuenta la característica esencial del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, que se sindica a los accionantes, de tal manera se concluye que no existió la vulneración mencionada.

                                                                                              II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del memorial de 22 de noviembre de 2013, el abogado de oficio de Mario Adel Cossío Cortez, Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, dentro del proceso penal que se les sigue por enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, suscitó incidente de nulidad argumentando que se les incriminó porque hubiera incrementado el patrimonio del primero, con la adquisición de inmuebles y vehículos durante los años 1996 al 2005, y que a partir del 2008, los otros coimputados hubieran incurrido en un supuesto ocultamiento de bienes, época en la cual los tipos penales por los cuales son juzgados, no estaban tipificados como delitos en la legislación penal, cuyos tipos penales fueron creados con posterioridad a los hechos supuestamente cometidos, aplicándose retroactivamente la Ley 004, violando el derecho a la legalidad, así como el principio de irretroactividad de la ley penal sustantiva, por lo que solicitó se declare probado el incidente y la nulidad de la acción penal, pidiendo el archivo de obrados (fs. 3 a 7)

II.2   Por Auto de 27 de diciembre de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, declaró improbado el incidente de nulidad de la acción penal por defecto absoluto interpuesto por el defensor de oficio de los imputados declarados rebeldes y contumaces Mario Adel Cossío Cortez y otros, con los siguientes fundamentos: i) Conforme la    SCP 0770/2012, se estableció que se declara la constitucionalidad de        la disposición final primera siempre y cuando se interprete conforme a los fundamentos señalados; ii) El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de un estado de derecho, resultando coincidente en la doctrina identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de sus correspondientes consecuencias jurídicas por una ley anterior a su comisión; iii) En el anterior entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que la aplicación de retroactividad de la ley debe ser observado por los jueces y tribunales al momento de aplicar la Ley 004, en resguardo del principio de legalidad; debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo solo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes; iv) En el caso que se analiza la disposición final primera de la mencionada Ley instituye que las acciones de investigación y juzgamiento de los delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta el del art. 25 incs. 2) y 3) de la Ley 004, son los mismos que le fueron sindicados a Mario Adel Cossío Cortez, Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera; y,  v) El Ministerio Público, ajustó su imputación a los fines de la disposición transitoria primera de la Ley 004, toda vez que por mandato expreso es aplicable la retroactividad del derecho penal sustantivo de manera excepcional en el caso de delitos permanentes. Por lo que se declaró improbada la nulidad de acción penal por defecto absoluto (fs. 9 a 12)

II.3   El abogado defensor de Mario Adel Cossío Cortez, y otros por memorial  presentado el 31 de diciembre de 2012, planteó recurso incidental contra el Auto de 27 de diciembre de 2013, al considerar que éste se sustenta en una incorrecta comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional que se glosó en forma descontextualizada y parcial el penúltimo, 9, 19 y 11 párrafo del Fundamento Jurídico III.4.1 de la 0SCP 770/2012, obvió citar deliberada y maliciosamente, además del último párrafo en el que se expuso el argumento determinativo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció cinco sub reglas para la aplicación de la ley penal sustantiva emergente de la interpretación del art. 13 de la CPE, reglas que prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva y como excepción, solo cuando la ley sea favorable al imputado (fs. 13 a 18 vta.).

II.4   Por Auto de Vista 84/2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el abogado defensor de Mario Adel Cossío Cortez, y otros, confirmando; en consecuencia, la Resolución impugnada con los siguientes fundamentos: a) No es evidente que la Jueza a quo, hubiese efectuado una incorrecta comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional, pues el criterio asumido por la nombrada juzgadora se basa en una correcta y adecuada interpretación tanto de la jurisprudencia constitucional, como la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; b) En el marco de la soberanía del Estado, Bolivia es parte de la convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; sin embargo, en el art. 123 de la CPE, estableció la excepcionalidad de la irretroactividad de la ley en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, dentro de ese marco, el 31 de marzo de 2010, fue promulgada la Ley 004; c) No es cierto que el Estado hubiera incumplido sus obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en modo alguno se vulnera la irretroactividad de la ley puesto que el efecto de la infracción cometida prosigue de modo ininterrumpido, más allá del momento de consumación; d) El error que se acusa en cuanto a la calificación del delito, que la Jueza a quo hubiera incurrido, corresponde tenerse por válida la calificación efectuada por el Ministerio Público, situación que no altera el fondo de la decisión, habida cuenta que la conducta descrita en el art. 29 de la Ley 004, tiene los mismos alcances, no teniendo la relevancia pretendida por el apelante; e) No es evidente que la resolución impugnada se sustente en una presunción de culpabilidad, puesto que en cuanto a hechos y presunta participación de los imputados, la juez ad quo siempre refirió a la sindicación, atribución o imputación que hace el Ministerio Público y no a un criterio personal de la juzgadora y; f) No se puede pretender la nulidad por nulidad, pues en el caso que se analiza no existe motivo alguno para invalidar el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre, con la salvedad hecha sobre la calificación de los hechos atribuidos a Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, validando la calificación hecha por el Ministerio Público (fs. 19 a 22 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la motivación, a la defensa, al principio de legalidad y retroactividad, por parte de las autoridades demandadas, toda vez que éstas confirmaron mediante el Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, la Resolución de la Jueza de la causa, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 de diciembre de 2013, aplicando retroactivamente el art. 27 de la Ley 004.

En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.     De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

  La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”,    instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           La acción libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.

           Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese      de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo”.

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso


La SCP 0037/2012 de 26 de marzo respecto de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad señalo: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.


Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que      la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.


Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción        de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.


En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.


En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”
(las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, los accionantes consideran que se vulneraron de sus derechos y garantías judiciales, al debido proceso en su elemento a la motivación, a la defensa, al principio de legalidad penal y de irretroactividad, por parte de las autoridades demandadas, toda vez que éstas confirmaron mediante el Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, la Resolución de la Jueza de la causa, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental del Auto de 27 de diciembre de 2013, aplicando retroactivamente el art. 27 de la Ley 004.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso seguido contra Mario Adel Cossío Cortez y otros, se imputó a los accionantes por el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, razón por la cual el 22 de noviembre de 2013, interpusieron incidente de nulidad de la acción penal por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, arguyendo que se estaba vulnerando el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley; en tal sentido la Jueza de la causa, el 27 de diciembre del mismo año, mediante Auto antes referido declaró improbada la nulidad de la acción penal por defecto absoluto, fundamentando que la SCP 0770/2012, declaró la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 004; delimitando en ese sentido cuando va a ser retroactiva la norma penal sustantiva; contra dicha Resolución, el abogado defensor de los imputados planteó recurso de apelación incidental el 31 de diciembre de 2013, siendo éste resuelto a través del Auto de Vista 84/2014, por los Vocales de la Sala Segunda Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la Resolución impugnada.

El acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad está referido al debido proceso y no tiene vinculación directa alguna con la libertad de los imputados ni es causa de privación de la misma, porque durante la tramitación del mencionado proceso, ninguno de los imputados fue detenido.

Consiguientemente, se advierte en el presente caso, no se cumplieron los presupuestos que deben concurrir cuando se invoca el debido proceso; esto quiere decir que con el acto lesivo irremediablemente se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; si estos presupuestos no concurren en lo denunciado no es tutelable la petición mediante la acción de libertad.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 26 de noviembre, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, cursante a fs. 113 vta. a 117; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO