SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 110 a 111, expresaron: a) El Auto de Vista 84/2014, hizo el análisis correspondiente a los delitos de corrupción, que sirve para diferenciar esta figura delictiva de un hecho común; es por eso que para su configuración se utilizó el pretérito del verbo “hubiere incrementado”; lo que quiere decir que el efecto dañino prosigue hasta el momento en que se asumió la perpetración del hecho, aspecto que no permite argüir vulneración del principio de legalidad o irretroactividad de la ley, porque lo que habilita es su procesamiento; b) Cabe aclarar que los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales admiten el recursos de apelación incidental, sin recurso ulterior; ello no implica la apertura por sí de la jurisdicción constitucional, pues los accionantes reconocen que el proceso penal deviene de una denuncia en contra suya del Viceministerio de Transparencia, por ello no configura el procesamiento indebido o ilegal; los jueces no realizan los actos investigativos, eso corresponde al Ministerio Público conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) En cuanto al principio de legalidad, no todos los delitos tienen una misma secuencia y un mismo resultado en el tiempo en cuanto a la afectación del bien jurídico; en ese caso cuando se trata de un delito de corrupción, en éste opera como presupuesto la ilicitud del enriquecimiento que opera, toda vez que el servidor público o particular no se le pudo probar nada respecto de ilícitos en contra de la administración pública; empero, si se puede evidenciar el incremento patrimonial no justificado y que sea de manera significativa, por lo que se presume que fue producto de estas ilicitudes; razón por la cual no existió vulneración a derechos, de modo que el Tribunal consideró aprobada la calificación inicial efectuada por el Ministerio Público sobre la presunta conducta de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18