SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
II.2
II.2 Por Auto de 27 de diciembre de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, declaró improbado el incidente de nulidad de la acción penal por defecto absoluto interpuesto por el defensor de oficio de los imputados declarados rebeldes y contumaces Mario Adel Cossío Cortez y otros, con los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 0770/2012, se estableció que se declara la constitucionalidad de la disposición final primera siempre y cuando se interprete conforme a los fundamentos señalados; ii) El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de un estado de derecho, resultando coincidente en la doctrina identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de sus correspondientes consecuencias jurídicas por una ley anterior a su comisión; iii) En el anterior entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que la aplicación de retroactividad de la ley debe ser observado por los jueces y tribunales al momento de aplicar la Ley 004, en resguardo del principio de legalidad; debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo solo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes; iv) En el caso que se analiza la disposición final primera de la mencionada Ley instituye que las acciones de investigación y juzgamiento de los delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta el del art. 25 incs. 2) y 3) de la Ley 004, son los mismos que le fueron sindicados a Mario Adel Cossío Cortez, Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera; y, v) El Ministerio Público, ajustó su imputación a los fines de la disposición transitoria primera de la Ley 004, toda vez que por mandato expreso es aplicable la retroactividad del derecho penal sustantivo de manera excepcional en el caso de delitos permanentes. Por lo que se declaró improbada la nulidad de acción penal por defecto absoluto (fs. 9 a 12)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18