SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 113 vta. a 117, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) el Ministerio Público a instancia de la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción que incoa proceso contra Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera por el favorecimiento al enriquecimiento ilícito; 2) Desde el inicio de la investigación, la imputación y ahora acusación realizada por el Ministerio Público, se constata que éste siguió el procedimiento establecido por ley, razón por la cual los mencionados imputados activaron el mecanismo de defensa, al plantear incidente de nulidad de la acción penal por defecto absoluto, mismo que fue resuelto por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, declarando improbada la nulidad siguiendo el debido proceso, el recurso fue resuelto por lo Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar el recurso; 3) Conforme la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se confirma la aplicación de la Ley 004, cuando el delito de corrupción o vinculado a éste es permanente, doctrina que fue aplicable al Auto Supremo “389/2012”, siendo que el mismo indicó que bajo el entendimiento de que la aplicación de la retroactividad de la mencionada Ley, debe ser observada por los jueces y tribunales al momento de aplicar dicha norma; 4) Respecto de la vulneración del derecho a la defensa como lo plantean los accionantes, en el sentido de que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 84/2014, estarían restringiendo la posibilidad de acceder a juicio contradictorio en que las partes alegando y probando cuando estimen pertinente puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, extremo que no es evidente porque la mencionada Resolución no es una sentencia condenatoria, por ello no puede valorar la prueba; y, 5) Sobre la vulneración del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico al momento de resolver la apelación incidental, los arts. 1 y 123 de la CPE, establece la excepcionalidad de la irretroactividad; empero, se debe tomar en cuenta la característica esencial del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, que se sindica a los accionantes, de tal manera se concluye que no existió la vulneración mencionada.