SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionantes consideran que se vulneraron de sus derechos y garantías judiciales, al debido proceso en su elemento a la motivación, a la defensa, al principio de legalidad penal y de irretroactividad, por parte de las autoridades demandadas, toda vez que éstas confirmaron mediante el Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio, la Resolución de la Jueza de la causa, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental del Auto de 27 de diciembre de 2013, aplicando retroactivamente el art. 27 de la Ley 004.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso seguido contra Mario Adel Cossío Cortez y otros, se imputó a los accionantes por el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, razón por la cual el 22 de noviembre de 2013, interpusieron incidente de nulidad de la acción penal por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, arguyendo que se estaba vulnerando el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley; en tal sentido la Jueza de la causa, el 27 de diciembre del mismo año, mediante Auto antes referido declaró improbada la nulidad de la acción penal por defecto absoluto, fundamentando que la SCP 0770/2012, declaró la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 004; delimitando en ese sentido cuando va a ser retroactiva la norma penal sustantiva; contra dicha Resolución, el abogado defensor de los imputados planteó recurso de apelación incidental el 31 de diciembre de 2013, siendo éste resuelto a través del Auto de Vista 84/2014, por los Vocales de la Sala Segunda Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la Resolución impugnada.
Consiguientemente, se advierte en el presente caso, no se cumplieron los presupuestos que deben concurrir cuando se invoca el debido proceso; esto quiere decir que con el acto lesivo irremediablemente se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; si estos presupuestos no concurren en lo denunciado no es tutelable la petición mediante la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18