SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0613/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

II.4

II.4   Por Auto de Vista 84/2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el abogado defensor de Mario Adel Cossío Cortez, y otros, confirmando; en consecuencia, la Resolución impugnada con los siguientes fundamentos: a) No es evidente que la Jueza a quo, hubiese efectuado una incorrecta comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional, pues el criterio asumido por la nombrada juzgadora se basa en una correcta y adecuada interpretación tanto de la jurisprudencia constitucional, como la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; b) En el marco de la soberanía del Estado, Bolivia es parte de la convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; sin embargo, en el art. 123 de la CPE, estableció la excepcionalidad de la irretroactividad de la ley en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, dentro de ese marco, el 31 de marzo de 2010, fue promulgada la Ley 004; c) No es cierto que el Estado hubiera incumplido sus obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en modo alguno se vulnera la irretroactividad de la ley puesto que el efecto de la infracción cometida prosigue de modo ininterrumpido, más allá del momento de consumación; d) El error que se acusa en cuanto a la calificación del delito, que la Jueza a quo hubiera incurrido, corresponde tenerse por válida la calificación efectuada por el Ministerio Público, situación que no altera el fondo de la decisión, habida cuenta que la conducta descrita en el art. 29 de la Ley 004, tiene los mismos alcances, no teniendo la relevancia pretendida por el apelante; e) No es evidente que la resolución impugnada se sustente en una presunción de culpabilidad, puesto que en cuanto a hechos y presunta participación de los imputados, la juez ad quo siempre refirió a la sindicación, atribución o imputación que hace el Ministerio Público y no a un criterio personal de la juzgadora y; f) No se puede pretender la nulidad por nulidad, pues en el caso que se analiza no existe motivo alguno para invalidar el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre, con la salvedad hecha sobre la calificación de los hechos atribuidos a Gloria Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Cossío Torri de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, validando la calificación hecha por el Ministerio Público (fs. 19 a 22 vta.).