SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
1)
A fin de demostrar, la irracionalidad de la exigencia de cita de precedentes contradictorios, así como demostrar el incumplimiento de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que exhortó al Tribunal Supremo de Justicia, prever los mecanismos e instrumentos necesarios para que a la brevedad posible se cuenten con medios que posibiliten la difusión y acceso a los precedentes emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, acompañó a su memorial de acción de amparo constitucional: 1) Certificación de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que evidencia que la infinidad de copias de los Autos Supremos que son remitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a ese Tribunal, no se publican, en consecuencia, menos pueden ser sistematizados para su conocimiento público y para su consiguiente cita como precedente contradictorio; y, 2) Certificación de la Jefatura Nacional de la Unidad de Sistematización de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que evidencia, entre otros aspectos, que el 19 de marzo de 2014, recién se oficializó el árbol de jurisprudencia que contiene los Autos Supremos sistematizados del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al no permitirle acceder a la sistematización de la infinidad de Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia le negaron citar los precedentes contradictorios exigidos irracionalmente.
Si bien todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución que determina su inicio, hasta la que establece su conclusión, la sentencia tiene relevante trascendencia, por ello, puede ser considerada como el acto más importante del proceso, por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye un defecto de la Sentencia, el hecho que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Al respecto, el accionante argumenta ampliamente la relevancia de la correcta subsunción de los tipos penales, los tipos de fundamentación que debe contener una sentencia y que supuestamente no contendría la Sentencia condenatoria emitida en su contra, así como los alcances y límites del principio de libertad probatoria y del juicio de la sana crítica, y la objetividad que debe trascender la producción de la prueba, misma que no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, el cual en su caso, no ejerció la facultad de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ni sentó razonamiento alguno que aclare si (el Tribunal de Sentencia) les otorgó o no cierto valor a cada una de las pruebas, especialmente en cuanto a que en el proceso se estableció que su persona es propietaria del inmueble en litigio y no se demostró que hubiera estado en poder de los objetos presuntamente sustraídos.
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1402 a 1404, informaron que: 1) Lo expuesto en el AS 344/2014, fue también asumido en varios Autos Supremos, y es reconocido por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por la que se resolvió que de manera excepcional (se entiende sin cita de precedentes contradictorios) como causal de admisión de recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos, así se desprende de los Autos Supremos 010/2013-RA, 26/2012 y 77/2012, línea jurisprudencial “reconocida” por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y con la cual el recurrente no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recuso vía excepcional; 2) No estableció de manera precisa cuál fue el derecho o garantía constitucional vulnerado, tampoco proveyó los antecedentes generadores de hecho, y cuál es el resultado dañoso del supuesto defecto; 3) En mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, formulada por el propio accionante, este Tribunal en observancia del art. 125 del CPP, precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación; 4) Es evidente que la SCP 1092/2014 de 10 de junio, establece que este Tribunal debe revisar de oficio la posible existencia o no de defectos absolutos aun cuando estos no hubieran sido denunciados; sin embargo, es preciso aclarar que ello está referido a que la revisión de oficio es solo para los actuados procesales, y no así para la revisión de oficio de los argumentos de fondo del proceso, pues de lo contrario estaríamos ante una dualidad de disposiciones, pues por un lado el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y por otro el parágrafo II del mismo artículo, dispondría la revisión de oficio, y al mismo tiempo, la prohibición de dicha revisión de oficio; y, 5) En este mismo sentido, se pronunció el AS 199/2012 de 1 de agosto. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Así, ingresando a analizar los Autos Supremos citados, debe hacerse mención al recurso de casación presentado por el accionante, de cuya lectura se advierte que éste, luego de una relación de lo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento de su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 09/2013 que lo condenó a cuatro años de privación de libertad, refirió que: 1) Para la emisión de la referida Sentencia condenatoria, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, ni las agravantes y atenuantes existentes; 2) El Ministerio Público, como director de la investigación emitió acusación en base a la recolección de indicios realizada por la policía “…pruebas que (…) no fueron observadas de ilegalidad de la prueba ante el juez cautelar…” (sic); 3) La Sentencia debió expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones, lo que en su caso no sucedió, advirtiéndose un relato fáctico de los hechos, carente de valoración y fundamentación adecuada; 4) La Sentencia no establece como fue valorada cada una de las pruebas de cargo, pues debió contener el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con lo que demuestra inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; 5) Los Vocales de la Sala Penal Primera incurren en el mismo error de valoración errónea de las pruebas, sin observar las reglas de la sana crítica, no existiendo una apreciación conjunta de todas las pruebas producidas; y, 6) Aclara que no se pretende la revalorización de las pruebas, solo la correcta aplicación de la ley penal adjetiva y sustantiva.
Dicho recurso, como se refirió anteriormente, fue declarado inadmisible a través del AS 186/2014-RA, el cual luego de una relación de los antecedentes del proceso penal en cuestión, así como de los puntos impugnados en el recurso de casación presentado por el hoy accionante y los requisitos de admisibilidad del recurso, concluyó que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales que constituyen base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no puede ser suplida de oficio, por ende, no se abre la competencia de dicho Tribunal de casación para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- II.1.
- II.2.
- ADMISIBLE e IMPROCEDENTE
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR