SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el amparo constitucional contra resoluciones judiciales

«…es imprescindible recordar la naturaleza que tiene el amparo constitucional; por ello, se estableció que esta acción no se constituye, de ninguna manera, en un medio por el cual las partes pretendan la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, como si esta formara una vía más dentro del procedimiento de impugnación de las indicadas resoluciones; siendo que el mismo es un mecanismo procesal que se activa para la protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, no es correcto pretender que, a través de este medio las partes quieran revertir los fallos que llegan a ser contrarios a sus intereses, razón por la cual, solamente se conocerá estos fallos cuando en su tramitación las autoridades judiciales a cargo hayan lesionado los derechos o garantías constitucionales.

En relación a este punto, referente a la revisión de resoluciones de la justicia ordinaria por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los Derechos Fundamentales.

En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional”.

Por su parte la SCP 0417/2014 de 25 de febrero, sobre las indicadas tesis indicó que: “…bajo los postulados de la tesis permisiva, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente facultada para efectuar el control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales, habida cuenta que, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, son de interés preponderante para la justicia constitucional; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la de la Constitución Política del Estado, que integra el cúmulo de los derechos y garantías de todo justiciable, tiene la labor de constatar si los pronunciamientos de las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplieron su tarea en el marco de los valores, principios y normas establecidas en la Ley Fundamental. En ese sentido, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, juegan un papel importante para la validez de las mismas; por lo tanto, conforme sostuvo el entonces Tribunal Constitucional, a través de los razonamientos plasmados en la SC 0752/2002-R de 25 de junio: '…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”» (SCP 0027/2015-S3 de 19 de enero).