SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

i)

Solicita se le conceda la tutela constitucional demandada, determinando: i) Dejar sin efecto el AS 186/2014-RA, y su complementario 344/2014, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a derecho y velando por que no existan los defectos absolutos denunciados en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional, dejar sin efecto cualquier mandamiento de condena que exista en su contra.

Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito remitido vía fax el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1411 a 1414 vta., señalaron que: i) No entienden el motivo legal por el cual se encuentran demandados, pues simplemente, en tiempo oportuno y legal conocieron y resolvieron el recurso de apelación restringida (del cual emerge esta acción); ii) El Auto de Vista 11, fue dictado luego de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a estos servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva, habiendo cumplido con todos los procedimientos legales; y, iii) De ninguna manera pretendieron favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, pues su función se ciñe a la observancia de la ley. Solicitan la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.     

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada en cuanto al Tribunal que preside, puesto que el accionante en realidad ataca el fondo del Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que no considera que el Tribunal presidido por su persona haya vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el voto de los Jueces integrantes fue unánime.

           Posteriormente, en mérito a la solicitud de complementación y enmienda por parte del ahora accionante, por la cual éste pidió se le explique y señale: i) Los argumentos legales que sustentaron la declaratoria de inadmisibilidad tomando en cuenta el principio de verdad material reconocido por el art. 178 de la CPE; y, ii) El motivo por el cual no se dio cumplimiento a la SCP 1414/2013, que ordena al Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso de casación cuando se denuncien defectos absolutos en el recurso, para luego determinar en el fondo lo que corresponda. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió a través del AS 344/2014, aclarar su primera Resolución, únicamente respecto al segundo punto, señalando en lo pertinente que el accionante no cumplió con los presupuestos de flexibilización de la exigencia de cita de precedente contradictorio, que exigen una denuncia concreta y fundamentada, y no genérica como la presentada de su parte (Conclusión II.5).

           Con estos antecedentes, el accionante denunció a través de la presente acción de defensa, por medio de un extenso, confuso y reiterativo memorial de demanda, entre otras cosas, que la vulneración de sus derechos, supuestamente ocasionado con la emisión de los referidos Autos Supremos, residiría en una irracional exigencia de la cita de precedentes contradictorios, primero porque al presente es el propio Tribunal Supremo de Justicia que limita el acceso a tales precedentes, por falta de una adecuada sistematización de los mismos; sin embargo, dejando de lado que este argumento no fue presentado -como debió ser- en el mismo recurso de casación interpuesto para que las Magistradas hoy demandadas tengan oportunidad de pronunciarse al respecto, de la revisión del AS 344/2014, complementario del 186/2014-RA, se tiene que dicho Tribunal de casación aclaró que en el caso del accionante la flexibilización de la exigencia de cita de precedente contradictorio tampoco le podía ser aplicada, en virtud de que dicha flexibilización opera una vez verificados ciertos presupuestos, los cuales tampoco fueron cumplidos por parte del accionante.

           Y en efecto, el accionante centró su demanda de acción de amparo constitucional en la supuesta “irracional” exigencia de cita de precedentes contradictorios; sin embargo, la excepción a dicha exigencia, que el accionante alegó debió aplicarse, sí fue examinada por el Tribunal de casación, que en su análisis, como se tiene del Auto complementario 344/2014, determinó que el recurso de casación presentado no cumplió con los presupuestos de flexibilización para su admisión sin la exigencia antes referida.

           Así, esta Sala pudo verificar que la acción presentada, a través de su extensa y reiterativa redacción, lo que pretendió más bien fue poner a consideración de este Tribunal la resolución de fondo de la causa, planteando argumentos que en todo caso correspondían haber sido puestos a consideración del Tribunal de casación, asumiendo equivocadamente que esta instancia constituiría una instancia adicional de resolución de la causa, lo que conforme el Fundamento Jurídico precedente no resulta pertinente, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.