SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

a)

Contra el citado Auto de Vista 11, en su recurso de casación acusó que: a) Dicha Resolución erradamente argumentó que la Jueza dictó la Sentencia respetando el procedimiento y que no vulneró derecho alguno del acusado; “que las pruebas no puede ser acusadas de ilícitas” (sic); y, “que el acusado no ha hecho reserva del recurso de apelación” (sic); b) En la Sentencia “no se toma en cuenta la personalidad del autor, las agravantes y atenuantes” (sic); c) “La sentencia no establece cómo fue valorada cada una de las pruebas de cargo por el Tribunal, siendo esto lo que motivó la apelación restringida” (sic); y, d) No existe en la Sentencia “el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan” (sic), inobservando y aplicando erróneamente el Tribunal de alzada y el Tribunal de Sentencia “los Arts. 124 y 173 CON RELACIÓN AL ART. 370 INCS. 5 Y 6 DEL C.P.P.” (sic), pues existe “Error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación en sentencia…, que se repite en el auto de vista” (sic).

En respuesta a dicho recurso, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo (AS) 186/2014-RA de 15 de mayo, y su complementario 344/2014 de 21 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación; así, el AS 186/2014-RA se restringió a indicar solitariamente que “el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno”, contradiciendo el criterio de flexibilización que teorizaron en el tercer acápite de dicho Auto; por su parte, el AS 344/2014, complementó indebidamente que “la parte recurrente no observó el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para la admisión en caso de las denuncias de falta de fundamentación y de valoración de la prueba, pues respecto al primer supuesto, omitió identificar los errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada especificando su relevancia a efectos de su posible verificación y en el segundo no precisó cuáles serían las pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, explicando de que forma esta hubiese sido distinta y favorable al recurrente” (sic).

Así, dichos Autos Supremos no explicaron con suficiente motivación porqué los argumentos de su recurso de casación no eran suficientes; además, no tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1092/2014 y 0776/2013 que establecieron que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se alegan defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio, identificar y aplicar los precedentes contradictorios. En el mismo sentido, cita las SSCC 0593/2004-R, 1168/2005-R y 0092/2005-R; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1414/2013 y 1112/2013; y, el AC 0050/2005-ECA de 24 de noviembre.

El accionante a través de su abogada ratificó la acción planteada, añadiendo que: a) Al Tribunal de apelación, y por ende, al Tribunal de casación le correspondía observar que en esta Sentencia y dentro de los otros recursos citados, no concurrieron las fundamentaciones descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, pues simplemente hace un análisis parcializado de toda la prueba de cargo, dejando de lado la prueba de descargo; b) En toda la Sentencia se hace referencia que la querellante, Rosa Lobo Vda. de Vega, es propietaria (se entiende del inmueble allanado) pero no hay un elemento probatorio que señale tal extremo; en cambio, su persona (accionante) si contaba con documentación como el testimonio de propiedad, incluso con una Resolución Administrativa (RA) 173 de 6 de julio de 2004, que ordena la cancelación tanto de la inscripción del derecho de la querellante, como de las demás ventas y sub registros existentes; c) Tenía que haberse hecho un control sobre si se obró de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica para dictar la Sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad; y, d) Consideran que se efectuó una valoración completamente defectuosa de los elementos probatorios, poniendo en peligro evidente el derecho a la libertad y el principio de legalidad. Reiteran su pedido de que se deje sin efectos los Autos Supremos emitidos por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha Resolución fue emitida con los siguientes fundamentos: a) El obiter dictum de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, remarcó que el reclamo de los defectos absolutos no se restringe a una determinada etapa del proceso penal, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial en cualquier etapa del proceso penal, sea de oficio o a petición de parte, así, mientras un acto procesal conculque derechos fundamentales y garantías constitucionales es posible la declaratoria de nulidad del acto, sin necesidad de protesta por parte del afectado. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 17.III de la LOJ, no es aplicable al régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP; b) La SCP 1092/2014 de 10 de junio, que a su vez citó la SCP 0776/2013 de 10 de junio, refirió que ante la denuncia de defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverlo sin necesidad de exigir la cita o fundamentación de precedentes contradictorios, justamente por la naturaleza inconvalidable de los mismos, debiendo en estos casos, de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios; c) Si bien el accionante no invocó precedentes contradictorios en su recurso de casación, las autoridades demandadas a tiempo de emitir los Autos Supremos 186/2014-RA y 344/2014, no observaron la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, al haber sido extremadamente ritualistas o sacramentalmente formalistas en la exigencia de tales precedentes, cuando en el caso se denunció vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por el recurrente; d) Los demandados no tomaron en cuenta el principio pro hómine, tendiente a lograr la más alta finalidad de la tutela efectiva de los derechos en su función de impartir justicia; e) En el caso, no era exigible al recurrente cumplir la carga argumentativa del precedente contradictorio, cuando se reconoció por ellos denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales vinculados a defectos absolutos; f) Para la declaratoria de inadmisibilidad, las autoridades demandados no analizaron y compulsaron previamente los antecedentes del proceso; g) No se tiene una explicación válida que niega abrir su competencia por la vía de flexibilización basados en las Sentencias Constitucionales aludidas de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 203 constitucional; h) Los motivos de nulidad expresados en el art. 17.III de la LOJ, constituyen un instituto diferente al expresado en el art. 169 del CPP; sin embargo, ambos tienen que ver con vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo evidente la vulneración de derechos y garantías del debido proceso vinculados a la falta de fundamentación, a la defensa y tutela judicial pronta y efectiva; e, i) Al Ser los Autos Supremos en cuestión, resoluciones de cierre del proceso penal ordinario, este Tribunal de garantías, solo se pronuncia respecto a éstos y no así respecto a la actuación de las autoridades que emitieron la Sentencia ni el Auto de Vista.