SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
a)
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: a) La familia Carvajal le vendió 2 500 m2 en total, pero los respectivos planos no se encuentran aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, se suscribió un documento de promesa de venta con Julio Colque, el cual no se efectivizó, dichos terrenos se encuentran en Calamarca Parque, y es propietaria desde el 1984, actualmente no vive en ese lote, el mismo que fue alquilado a Julio Colque; b) Con relación al proyecto de calle, existe una planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero la referida calle no pasaba por su terreno; c) No tuvo conocimiento de las reuniones de los vecinos y menos que el citado proyecto afectaría a todo el sector que constituye ser su terreno, y por consiguiente en ningún momento autorizó la cesión de tres metros para dicha calle; por lo que, su terreno se convirtió en un paso por el que transita la gente, y no pudo levantar el muro perimetral por falta de recursos. d) No efectuó su reclamo con anterioridad, porque en julio de 2014, recién se enteró que la calle tenía que pasar por una parte de su terreno, e hizo notar que la misma en principio pasaba por un costado, habiéndole indicado en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que ante la falta de presupuesto ingresaron a su terreno, dado que por un costado había una caída; e) Con relación a si el terreno se encuentra en Calamarca Parque y no en Calamarca Pampa, indicó que le vendieron dos terrenos, uno que colinda con el río Huayllani y éste con el río Quisimirani; asimismo, dos años atrás presentó sus documentos ante Marco Antonio Mujica, encargado del citado Programa Barrios de Verdad; señalando cuál era su terreno; y, f) En cuanto a la cesión de tres metros para la vía, manifestó que su cuidador, Julio Colque, fue quien cedió esa área, aclarando que el trazo de vía no afectó a su terreno, sino al lote de Gualberto Miranda, quien efectuó la respectiva cesión a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo, se entregaron dos memorándums: el primero de 1 de julio de 2014, en el cual se hizo referencia a que Julio Colque y Pamela Sara Peñaloza Quiroz, presenten documentos de propiedad, debido a que Elsa y Julio Colque, se apersonaron al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como dueños, en el segundo memorándum se pidió la presentación de planos de construcción, las autorizaciones y que se acredite la titularidad en cuanto al avance de la obra que se ejecuta en el terreno y sobre la cesión de los tres metros para ensanche de vía, se reiteró que el lote afectado es de propiedad de Gualberto Miranda, y por la fotografía acompañada, se puede apreciar que el camino va justo al límite del domicilio del citado vecino.
Por último, manifestó que, nunca realizó trámite alguno en dependencias de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para establecer la ubicación física del inmueble y pese a que se enviaron tres memoriales al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acreditando su derecho propietario, en ningún momento se le indicó que ese lote no era suyo; es decir, que no hubo controversia al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- SCP 0998/2012 de 05 de septiembre, señala que: '… se concluye inequívocamente que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- '…A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Sentencia Constitucional No. 1375/2014 de 7 de julio de 2014
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR