SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Francisco Cordero Ochoa, Sub Alcalde de Cotahuma Saco, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 169 a 173 vta. y en audiencia, hicieron conocer que desde el 2009, la Unidad Técnica Institucional del Programa Barrios y Comunidades de Verdad, en coordinación con la Junta Vecinal, la Sub Alcaldía de Cotahuma y los vecinos, efectuaron ajustes en la planimetría del barrio Inca Llojeta. Desde mayo de 2014, se realizaron reuniones de conciliación y coordinación con los vecinos del sector, calle 1 ("F"). El 23 de ese mes se realizó una reunión informativa sobre los trabajos a ser desarrollados en el sector, y el 13 de junio del mimo año, se efectuaron gestiones con los vecinos Gualberto Miranda y Julio Colque, para realizar trabajos en la esquina de la calle "F". El segundo de los nombrados no demostró derecho propietario, pero se presentó luego a nombre de Pamela Zara Peñaloza Quiroz. El 19 de agosto de 2014, en otra reunión con vecinos, se demarcó la calle 1 ("F"), en la que recién se presentó Pamela Zara Peñaloza Qiroz como "probable propietaria" (sic) del área en cuestión, quien efectuó observaciones a ese trabajo, pero se le hizo notar que si bien tenía títulos de propiedad sobre terrenos; sin embargo, no mostró la ubicación exacta de los mismos, dado que no contó con documento técnico alguno que muestre el emplazamiento de esa superficie y menos la ubicación exacta. Al respecto, se hizo mención al acta de reunión de 24 de septiembre de 2013, constando que Julio Colque se reunió con el Sub Alcalde de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentándose como propietario, quien acordó la "cesión voluntaria" de tres metros en la esquina de la calle "E" y calle "F". Pamela Zara Peñaloza Quiroz, nunca se presentó en la etapa previa al proceso de regularización, aunque Julio Colque, acudió en varias oportunidades como propietario, quien firmó un pre acuerdo con el Sub Alcalde. Por otro lado el derecho propietario de Pamela Zara Peñaloza Quiroz fue cuestionado, puesto que si bien presentó minutas de transferencia sobre dos lotes con un total de 1 000 m2 de superficie, adquiridos de Fausto Carvajal Colque y Alicia Mamani de Carvajal, situados en Calamarca Parque de la Comunidad de Inca Llojeta. No obstante, por memorial de 14 de noviembre de 2014, se apersonó Humberto Oscar Quisbert Carvajal ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en representación de Alicia Mamani Vda. de Carvajal, Agustina Carvajal de Quisbert y Ana María Fernández Goyzueta, refiriendo que, su causante Fausto Carvajal Colque, es propietario de más de 80 000 m2 de terreno sitos en Calamarca, figurando entre ellos la parcela 30 de 2 700 m2, la que nunca fue vendida por el de cujus a personas ajenas a la familia, como indicó la "loteadora de nombre PAMELA" (sic), quien ni siquiera sabe dónde se encuentra el terreno, pero pese a ello, ordenó el amurallamiento de un terreno de 443,19 m2 sito en la calle 1 esquina calle "E". Asimismo, denunció que muchas personas, aprovechando la muerte del propietario de esos terrenos, se fijaron en ellos, como ocurrió con Eugenia Flores Choque, quien alega que adquirió un lote de Pamela Zara Peñaloza Quiroz. Por tanto, la viuda y los hijos de Fausto Carvajal Colque, desconocen cualquier venta realizada por éste y su esposa a favor de la accionante Pamela Zara Peñaloza Quiroz, quien pretende asentarse en cualquier lote que se encuentre vacío. De igual manera, de la literal aparejada por la ahora accionante, se advierte un plano en el cual en el lote 1 figura el apellido Peñaloza, pero si es ese el pretendido por la accionante, el mismo no fue afectado con la reparación de vía. Finalmente, señalaron que al existir controversia en torno al derecho propietario de la hoy accionante con relación al lote de terreno en cuestión, la acción de amparo constitucional, no puede prosperar, pues previamente se debe dilucidar en la justicia ordinaria el referido derecho; como también los reclamos efectuados por la familia Carvajal Mamani.
También indicaron que la parte accionante envió un memorial al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como si el proyecto de Cotahuma sería reciente, pero lo cierto es que ya desde el 2009, se realizaron reuniones con los vecinos del lugar y propietarios de terrenos aledaños. En julio de 2014, se emitió el memorándum 618/2014, pidiendo a la hoy accionante la presentación de documentación que acredite su derecho propietario; luego, el 30 de octubre, se reiteró dicha petición, pero no lo hizo. Por otro lado, hizo conocer que la referida calle es reciente y las placas fotográficas del sector de la calle "F" demostraron cómo se encontraba ese trecho con anterioridad. También es necesario considerar que la accionante acompañó el folio real de terrenos que fueron propios del anterior dueño, haciendo mención a Calamarca Parque; se tiene el plano de propiedad de Carvajal, y el lugar de intervención es Calamarca Pampa, lugar distinto del que procedió la transferencia que es Calamarca Parque. La accionante acompañó dos títulos de propiedad sobre dos lotes, cada uno de 500 m2 de superficie, y no así un solo título sobre 1000 m2, pero no refiere la ubicación, recalcando que se está hablando de Calamarca Pampa. En cuanto al camino, todos los vecinos saben que existía desde hace muchos años atrás, y en un trecho Gualberto Miranda, cedió parte de su terreno para el ancho de vía.
Asimismo, indicaron que la accionante refirió que todo ese sector sería de su propiedad, pero arguyó que se cortó su terreno, aunque esa área es de la familia Murillo Saavedra, ahora de su esposo Gualberto Miranda. La ubicación de los terrenos de la accionante no es clara y el testimonio acompañado se refiere a Calamarca Parque, pero además se tiene que su lote baldío estaría a tres cuadras del lugar de intervención. En las reuniones con vecinos desde el 2008 ya se hizo conocer el diseño de la vía, y el proyecto de intervención cuenta con planos aprobados. Finalmente, reiteraron que los testimonios presentados por la accionante hicieron referencia a terrenos ubicados en Calamarca Parque, pero la intervención se efectuó en Calamarca Pampa, de manera que con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, correspondía a la hoy accionante proceder a individualizar sus terrenos, ubicarlos georeferencialmente, pero lo que pretende es que el Tribunal de garantías reconozca su solicitud que es propietaria del espacio de terreno mencionado que fue adquirido por Fausto Carvajal Colque a Jorge Vargas Bozo, en 1975. Además de lo anotado, la acción de amparo constitucional está dirigida contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Luis Antonio Revilla Herrero, pero no se determinó su participación en la supuesta lesión de derechos.
También reiteraron que, desde varios años atrás se realizó el Proyecto Barrios de Verdad para el mejoramiento de este sector, con la participación de todos los vecinos que fueron beneficiados con dicho proyecto. La Junta de Vecinos de Calamarca emitió un voto resolutivo 2/2014, que refiere que desde 1984; es decir, hace treinta años, todos los vecinos de la zona de Inka Lojeta conocen como vía de acceso la calle "F", de manera que de acuerdo a los usos y costumbres los habitantes de ese sector consideran como vía para uso peatonal, entrada de vehículos y actividades de los vecinos y no conocen a Pamela Zara Peñaloza Quiroz, la supuesta propietaria, quien nunca se presentó en actividades del barrio y no vive en Calamarca. A ello se añadió que el lote reclamado por la accionante se sobrepone al de Gualberto Miranda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- SCP 0998/2012 de 05 de septiembre, señala que: '… se concluye inequívocamente que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- '…A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Sentencia Constitucional No. 1375/2014 de 7 de julio de 2014
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR