SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alicia Mamani Vda. de Carvajal, Cristina Carvajal Mamani y Agustina Carvajal de Quisbert, a través de su abogado, señalaron en audiencia que la prueba presentada acredita el derecho de propiedad de Augusto Carvajal Colque, ya fallecido, sobre terrenos ubicados en Calamarca Parque, que fueron vendidos a la ahora accionante y que colindan con el río Quisimirani al norte, pero no tiene nada que ver con Calamarca Pampa que colinda con el río Huayllani. Este aspecto se evidencia por el folio real de Fausto Carvajal Colque, y aparejado a su testimonio, se observa claramente que Calamarca Parque, está ubicado en el sector norte y colinda con el río Quisimirani, mientras que Calamarca Pampa, se encuentra al sud colindando con el río Huayllani. El terreno que avasallaron, se encuentra en Calamarca Pampa, que nada tiene que ver con Calamarca Parque. Consiguientemente, la accionante quiere sorprender al Tribunal de garantías, pues no señaló correctamente la ubicación del lote de terreno que reclama y se limitó a indicar que su propiedad se halla en Inka Llojeta, que es todo un sector. De manera que la accionante estaría pretendiendo apropiarse de un lote que no le corresponde, ya que los caminos que se abrieron en Calamarca Pampa, no en Calamarca Parque, son del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo, la accionante ingresó a un terreno de propiedad de un tercero comenzando a construir una habitación; por lo que, se presentó la respectiva denuncia; por todo ello, solicitaron se declare la improcedencia de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- SCP 0998/2012 de 05 de septiembre, señala que: '… se concluye inequívocamente que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- '…A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Sentencia Constitucional No. 1375/2014 de 7 de julio de 2014
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR