SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.2. De las notificaciones en proceso penal
El art. 160 del CPP, indica que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. El art. 161 de dicho cuerpo legal, señala que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción”. El art. 163 del CPP, indica que se notificarán personalmente: “…1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”. Finalmente, se menciona lo prescrito por el art. 164 de dicho Código, que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
Al respecto la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “Como se podrá apreciar de lo precedentemente anotado, se ha omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entrañó la reforma aludida (interpretación teleológica). En efecto, desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. De las notificaciones en proceso penal
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”
- III.3. Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
- en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR