SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 295 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 233 vta. a 236 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la “resolución” de 9 de septiembre de 2014, debiendo dentro del plazo de cinco días dictar nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, “conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia”, con los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 9 de septiembre de 2014, carece de motivación y congruencia, ya que debió emitirse acorde a una interpretación gramatical, explicando palabra por palabra, sobre lo que debe entenderse por una garantía real y su equivalente, toda vez que si bien el art. 106 del CTB, no establece que se debe aceptar una boleta de garantía, tampoco lo prohíbe; 2) La jurisprudencia constitucional, entendió que las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de boletas de garantía, al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país; es decir, que estos representan un contrato de fianza bancaria, en cuya celebración debe exigirse al afianzado, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco, por suma suficientes y expresados en moneda, que permita solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor; 3) Según el art. 1447 del Código de Comercio (CCom), las boletas de garantías se emiten discriminando los siguientes conceptos: a) Para seriedad de propuestas en licitaciones por convocatoria para diferentes obras o provisiones; b) Para el cumplimiento de contratos de obra, entrega de materiales u otras obligaciones de hacer; c) Para el pago de derechos arancelarios o impositivos; y, d) Para amparar consecuencias judiciales o administrativas; y, 4) Por tanto, los ahora demandados tenían la obligación de pronunciarse, sobre la imposibilidad de afianzar la deuda con una boleta de garantía, cuando ésta se convierte en una especie dinero a la vista, en el que la Administración Aduanera puede precautelar el monto de lo adeudado, máxime si la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “1402/2014”, permite esa posibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- 2. Las resoluciones sancionatorias.
- las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas”
- III.3.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo