SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.3.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la SCP 0681/2014 de 8 de abril, señaló que: “El art. 129.I de la CPE expresamente dispone que la acción de amparo constitucional se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De las disposiciones legales anotadas, podemos concluir que la persona natural o jurídica que considere que sus derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, interpondrá la acción de amparo constitucional, siempre y cuando no exista otro mecanismo legal para su protección y solo en defecto o ausencia de éstos, o excepcionalmente, en caso de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

La uniforme jurisprudencia constitucional, en el mismo sentido de las normas precedentemente glosadas, desarrolló el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).