SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2010, Marianela Pinto Peña de Meneses, interpuso en su contra demanda de resolución de contrato, que fue declarada probada en parte mediante Sentencia 263/2010 de 26 de noviembre, dando por resuelto el contrato y el pago de daños y perjuicios, misma que tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 60/2011 de 24 de marzo, determinación que fue ejecutoriada por Auto interlocutorio 19/2011, por la interposición extemporánea del recurso de casación.
Señaló que en ejecución de sentencia, por Auto 359/11 de 19 de octubre de 2011, se dispuso medidas previas al remate del bien inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización "Universitario", con una superficie de 600 m2, registrado bajo matrícula 8.01.1.01.0004482; en cuyo mérito, Jorge Ferrufino Barboza, Oficial Mayor de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Beni, remitió el avaluó catastral que establecía un valor de Bs117 240.- (ciento diecisiete mil doscientos cuarenta 00/100 bolivianos) señalándose audiencia de remate para el 5 de marzo de 2013, adjudicándose el inmueble a favor de Raisa Tatiana Lobo Arteaga de Ortiz, habiendo el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, aprobado el remate mediante Auto 117/13 de 13 del mismo mes y año.
El 4 de octubre de 2013, opuso incidente de nulidad en función a la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, fallo que expulsó del ordenamiento jurídico el art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no correspondía el remate sobre la base del avaluó catastral sino que debió realizarse sobre su valor comercial, tal incidente, luego de sujetarse a procedimiento fue declarado improbado por Auto 498/13 de 4 de diciembre de 2013, bajo el argumento de no poderse declarar la nulidad con posterioridad a la adjudicación, por lo que interpuso recurso de apelación replicando el valor vinculante del citado fallo constitucional, dando lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 13/2014 de 21 de enero, confirmara el Auto apelado, bajo el fundamento de no estar expresamente señalado como nulo el acto judicial, que en materia civil rige el principio dispositivo por el cual al notificarse el avaluó catastral a las partes el 21 de enero de 2013, contaban con tres días para manifestar su disconformidad y que al no haber activado dicha reclamación, permitieron la preclusión de sus derechos, para finalmente referir que en el régimen de las nulidades no se puede alegar perjuicio si este es producto de la negligencia de las partes.
Concluyó indicando que la decisión de alzada omitió cumplir el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y desconoció el efecto general de los fallos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos, por lo que correspondía determinar la nulidad de obrados y realizar la valuación comercial del inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR