SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que en ejecución del proceso civil iniciado por Marianela Pinto Peña de Meneses sobre resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, se dispuso el remate del bien inmueble ubicado en la urbanización "Universitario", manzano 0-1, con una superficie de 600 m2, registrado bajo la matrícula 8.01.1.01.0004482 de propiedad del hoy accionante, habiéndose contado para tal efecto con el informe de avaluó catastral de 16 de enero de 2013, emitido por la Oficialía Mayor de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Beni, repartición pública que conforme a su normativa interna, asignó al citado inmueble un valor de Bs117 240.-, avaluó que tras ser puesto a conocimiento de las partes -fs. 123-, fue aprobado por Auto de 30 del mismo mes y año (Conclusión II.1).

Tales antecedentes, permiten evidenciar a esta jurisdicción, que cuando el ahora accionante fue notificado con el avaluó catastral evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Beni, no hizo en su momento uso efectivo de su derecho de observar dicho informe municipal conforme a la facultad prevista por el art. 535 del CPC, manifestando su disconformidad en el plazo señalado, pues muy al margen que la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, haya expulsado del ordenamiento jurídico el art. 534.I del CPC, esta Sala tiene presente el argumento referido al hecho de que el avaluó catastral expresaría una irrisoria suma de dinero, fundamento que en esencia constituye el hecho lesivo que denuncia a través de esta acción tutelar y que no hubiera sido observada por las autoridades demandadas; en consecuencia, sea que la justicia constitucional hubiera emitido o no el citado fallo, el accionante al no estar de acuerdo con el avaluó catastral contaba con un mecanismo idóneo para observarlo y solicitar se realice un avaluó comercial conforme manifiesta en su acción de amparo constitucional.

Lo expuesto precedentemente; sin lugar a dudas, configura el incumplimiento del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional; toda vez que, el accionante pretende que sea la justicia constitucional que supla su actuación en la fase de ejecución del proceso ordinario, definiendo el alcance de la SCP 2621/2012, dejando sin efecto fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, cuando conforme se señaló ut supra, tras asumir conocimiento del avaluó catastral y ante la certeza de que el monto consignado no sería el que realmente correspondía a su propiedad, nuestro ordenamiento jurídico le brindaba un mecanismo efectivo de observación; por lo que, al no haber hecho uso del mismo, equivocadamente pretende forzar de esta jurisdicción un pronunciamiento respecto de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal ad quem, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actos desarrollados en el curso del proceso, al presentar los recursos de apelación, casación y haber anunciado el de compulsa, causando así su propia indefensión al no reclamar oportunamente el acto que hoy identifica como lesivo, omisión que hace evidente la pretensión de convertir a este Tribunal en instancia de revisión del proceso ordinario en fase de ejecución.