SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
II.4.
II.4. Por Auto 498/13 de 4 de diciembre de 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró improbado el incidente de nulidad, expresando lo siguiente: 1) En ningún caso procede la nulidad cuando ya existió adjudicación y se declaró la venta judicial, pues ello generaría incertidumbre, afectando el estado de derecho y la seguridad jurídica; 2) En la litis no se contemplaron los principios que justifican la nulidad; es decir, la inmediatez, la pertinencia en el reclamo y sobre todo la indefensión en el proceso, pues el demandado conoció en todo momento de la sustanciación de la causa y el desconocimiento del fallo constitucional que se alega no puede afectar a un tercero como es la adjudicataria; y, 3) Habiéndose consolidado la venta judicial, no correspondía acoger la nulidad (fs. 393 vta. a 394).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR