SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09093-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvia Juana Vela Daza contra Sonia Vallejos Vásquez de Albarracín, Waldo Albarracín Sánchez y Waldo Albarracín Vallejos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 17 de octubre de 2014, cursantes de fs. 40 a 44 y 90 a 91 vta., la accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2012, suscribió un contrato de alquiler con Sonia Vallejos Vásquez de Albarracín -ahora demandada-, sobre un inmueble que estaba destinado para el funcionamiento de un restaurante, habiéndose convenido al efecto el pago de un monto mensual; empero, poco tiempo después la demandada pretendió duplicar el canon acordado, y ante la negativa se dio a la tarea de desacreditar el servicio que prestaba en dicho negocio, hechos que llevaron a la disminución drástica de su clientela y por ende de sus ingresos.
Seguidamente, el 10 de abril de 2014, de manera ilegal la demandada con ayuda de un cerrajero, abrió la puerta de ingreso del inmueble alquilado y junto con un Notario de Fe Pública procedió a levantar un inventario de bienes “…según sus intereses…” (sic), cambiando los candados y poniendo cadenas; por lo cual, no se le permitió ingresar más a tal propiedad.
Añadió que estos hechos se plasmaron en el acta notarial 07/2014 de 10 de abril, en el que se evidenció el despojo del cual fue objeto; asimismo, a fin de hacer notar los actos ilegales cometidos, cursó cartas notariadas a la demandada en su domicilio real, impetrando el cese de las medidas de hecho, el retiro de la cadena y candado colocados, se repongan los bienes sustraídos y finalmente le otorgue la posesión del inmueble que le corresponde; sin embargo, ninguna de las notas fue respondida y por el contrario, reforzó los medios tendientes a impedir su ingreso a dicho inmueble.
Refirió que, desde el 10 de abril de 2014, la actual demandada, tiene de facto la posesión del inmueble, privándole de todas sus pertenencias y de realizar su actividad comercial, llegándole a privar incluso de la vivienda, dado que destecharon las habitaciones que utilizaba como dormitorio.
Ante tales hechos presentó ante el Ministerio Público denuncias por los ilícitos de robo agravado, allanamiento, amenazas, coacciones y otros, proceso que a la fecha se encuentra en fase de toma de las declaraciones informativas; asimismo, existe una querella particular presentada ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, proceso que llegó a ser desestimado pese a las pruebas presentadas.
Finalmente señaló que, los procesos interpuestos están condenados a demorar varios años y la lesión de sus derechos se va agravando debido a las obligaciones sociales que tiene con sus empleados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 19, 56.I, 115.I y II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se reponga la posesión íntegra del inmueble; b) Se restituya la infraestructura del mismo al estado en que era útil para el funcionamiento de su restaurante; c) Se devuelvan los bienes sustraídos por la demandada; y, d) Se disponga la imposición del pago de daños y perjuicios derivados del despojo violento y sea con costas.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 047/2014 de 20 de octubre, declaró improcedente la acción de amparo constitucional (fs. 92 a 93); consecuentemente, la accionante, mediante memorial de 30 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 95 a 98).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0295/2014-RCA de 18 de noviembre, cursante de fs. 102 a 108, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 047/2014 de 20 de octubre, y en consecuencia dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 159, en presencia de ambas partes procesales asistidas de sus respectivos abogados; y, ausentes el representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda, y ampliándola agregó que: 1) La demandada interpuso un proceso por robo cuando es ella quien tiene todas las pertenencias que están registradas en el acta notarial; y, 2) Un inquilino no puede ser sacado del inmueble que ocupa si no es previo proceso de desalojo conforme el Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo añadió que, un Notario de Fe Pública no tiene tales facultades.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, la accionante respondió lo siguiente: i) El corte de servicios básicos ocurrió después, cuando solo iba a dormir a dicho inmueble; ii) La participación en las medidas de hecho se demuestran por el acta de inventario; iii) El proceso de desalojo ya tiene una Sentencia, la cual fue apelada y también rechazada en segunda instancia; y, iv) Los alquileres fueron pagados hasta junio de 2013.
En uso de la réplica, refirió que: a) En el contrato no se prohibía la posibilidad de vivir en el mismo inmueble, además que el motivo de vivir ahí era para cuidar sus los bienes; y b) Es falso que su madre haya sido recluida en un recinto penitenciario y si bien existe un proceso penal en su contra, aún no existe sentencia ejecutoriada.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Waldo Albarracín Sánchez, en audiencia, manifestó que: 1) El contrato de alquiler del bien inmueble, estableció que el año voluntario de prórroga sería previo acuerdo entre partes; por lo cual, no existía la tácita reconducción como bien se alegó; 2) Se hizo llegar de manera oportuna una carta notariada en la que se puso en conocimiento que no se produciría ampliación del plazo por un año más, ello en razón a la insolvencia de la accionante para honrar el canon mensual establecido, indicándose de manera clara que no existiría un segundo año de alquiler; 3) Lo que se pretende mediante esta acción tutelar es restituir una relación contractual ya fenecida; 4) En principio la relación contractual se debía realizar con la madre de la accionante, pero llegado el momento fue realizada con esta última, pero al estar su progenitora recluida en razón de un proceso penal seguido en su contra, el restaurante dejó de funcionar y entraron en mora en los alquileres; 5) A fin de que desocupen los ambientes se ofreció en primer lugar que paguen una parte de lo adeudado y se vayan; posteriormente, se ofreció que no paguen absolutamente nada pero que dejen el inmueble; sin embargo, al ver dicha situación, la accionante junto con su abogado señalaron que para que se pudieran ir debían cancelarles $us3 000.- (tres mil dólares 00/100 estadounidenses), lo cual ya era un completo abuso, refiriendo también que en caso de llegar a un proceso penal, lo alargarían por tres años, con la finalidad de ocasionarles daño; 6) También se optó por la alternativa de ir a una conciliación ciudadana ante el Ministerio de Justicia, pero lamentablemente pese a su citación, la actual accionante jamás se presentó; 7) De los recibos presentados se demuestran que los servicios básicos estaban cortados y tuvieron que pagar para poder volver a contar con los mismos; 8) Del acta notarial se demostró que la accionante dejó el lugar realizando destrozos; 9) Se inició por su parte un proceso penal contra la misma, por el delito de robo agravado, el cual se encuentra en trámite; 10) La accionante inició un proceso de desalojo el cual fue rechazado al no haberse probado el delito; 11) No se puede alegar la vulneración a la propiedad privada, porque existe una relación de inquilinato, así también se alegó que se lesionó el derecho a ser protegido por jueces y tribunales; empero, ellos no ostentan esa calidad, idéntica situación ocurrió con los derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, sin mencionar cómo fueron vulnerados; 12) Existe un proceso penal iniciado por la accionante, que se encuentra en proceso, existiendo incluso una audiencia programada para el 26 de marzo; y, 13) La accionante a fin de cumplir su pretensión, debió interponer un interdicto de recobrar la posesión.
Ante la pregunta realizada por el Vocal miembro del Tribunal de garantías señaló que recién se percató del abandono del inmueble en el mes de septiembre.
I.3.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 183 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El contrato establece las causales para ser rescindido, entre los que se encuentra el no cancelar el canon establecido y destinar el inmueble arrendado a actividades distintas al de restaurante; ii) El accionante solo llegó a pagar el alquiler hasta el 10 de mayo de 2013, y abandonó el inmueble el 10 de septiembre de igual año, mismo que además utilizaba como vivienda, incumpliendo así el contrato suscrito; iii) El 17 de abril de 2014, cuando se realizó el acta de inventario, el contrato ya se encontraba rescindido; iv) El accionante pidió la restitución del inmueble arrendado, solicitud que se tornó imposible en razón a que el inmueble ya se encuentra en proceso de demolición; v) En la presente acción tutelar no se demostró de manera fehaciente las medidas de hecho acusadas contrarias al orden constitucional, debido a que el propietario ingresó al inmueble cuando este ya se encontraba abandonado y no se realizó con violencia; vi) El proceso penal iniciado por la accionante fue rechazado en las dos instancias por lo que no existe el delito de desalojo denunciado y menos justicia por mano propia; y, vii) La nombrada no demostró que hubieran sido los demandados los que realizaron las medidas de hecho denunciadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Contrato de alquiler suscrito el 10 de mayo de 2012, entre Sonia Vallejos Vásquez de Albarracín -ahora demandada- y Elvia Juana Vela Daza -hoy accionante-, sobre un inmueble ubicado en la avenida German Busch 979, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, por la suma acordada de $us1 500.- (mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses), refiriéndose que el contrato tiene un año forzoso y otro voluntario de duración (fs. 5 a 7).
II.2. Acta 07/2014 de 10 de abril, de verificación y levantamiento de inventario de los bienes que se encontraban en el bien inmueble ubicado en la avenida German Busch 979 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz (fs. 1 a 4 vta.).
II.3. Memorial de querella presentado por la accionante el 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del departamento de La Paz (fs. 48 a 49 vta.), mereciendo como respuesta la Resolución 037/2014 de 15 de igual mes y año, emitida por el Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, mediante la cual desestima la querella presentada contra la hoy demandada por la supuesta comisión del delito de despojo (fs. 35 a 36).
II.4. A través de memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, la accionante apeló la desestimación de la querella dispuesta por Resolución 037/2014 (fs. 52 a 54).
II.5. Cursa memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, por Marco Antonio Vargas, Fiscal de Materia, por el que hizo conocer al Juez Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que se amplió el plazo de investigación en sesenta días. (fs. 78)
II.6. Auto 327/2014 de 21 de noviembre, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 037/2014, impugnada (fs. 174 a 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; en razón a que, habiéndose producido la tácita reconducción del contrato de alquiler suscrito con la ahora demandada, ésta última se dio a la tarea de desacreditar a su restaurante que funcionaba en el inmueble arrendado; empero, al no conseguir su propósito, ingresó al mismo con la ayuda de un cerrajero, y no se le permitió ingresar más, ocasionándole graves perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho, vinculada al ejercicio del derecho propietario y la existencia de procesos penales pendientes anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, concluyendo que: “…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras), habiéndose determinado en el referido caso, denegar la protección al advertir que la vía ya activada se constituía en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos y garantías denunciados como lesionados, pues no existía certeza sobre los hechos denunciados y que por la configuración procesal de la acción de amparo constitucional, estos no podían ser definidos ni resueltos en esta jurisdicción; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0200/2014-S3 de 5 de diciembre y 0023/2014-S3 de 15 de octubre.
En esa misma línea de análisis, la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que al no aceptar el incremento en el canon previamente establecido por el alquiler del inmueble donde funcionaba su restaurante, la demandada realizó acciones tendientes a desacreditar su actividad comercial y finalmente al no obtener ningún resultado, procedió a ingresar al inmueble alquilado para restringirle su ingreso.
Ahora bien, de la documental adjunta a la presente acción se establece que Elvia Juana Vela Daza -hoy accionante- y Sonia Vallejos Vásquez Albarracín -actual demandada-, suscribieron un contrato de alquiler sobre el inmueble donde funcionaria un restaurante, estableciéndose como vigencia del mismo un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.1); posteriormente, la ahora demandada habría ingresado al inmueble para levantar una acta de inventario (Conclusión II.2), ante esta situación la hoy accionante procedió a abrir un proceso penal particular que radicó ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mismo que llegó a ser desestimado (Conclusión II.3), decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Primera del mismo departamento, mediante Auto 327/2014 de 15 de agosto, que declaró la improcedencia de la apelación (Conclusión II.6).
Posteriormente, la accionante realizó una denuncia ante el Ministerio Público, misma que al encontrarse en fase de investigación fue ampliada según el memorial de 29 de septiembre de 2014, por el lapso de sesenta días (Conclusión II.5).
Considerando todo lo argumentado por las partes procesales y sobre todo el motivo que hace a la presente acción de amparo constitucional cual es la vía de hecho que se hubiera perpetrado contra la accionante, en primer lugar cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en que se denuncia las llamadas vías o medidas de hecho, son las jurisdicciones llamadas por ley las que deben salvaguardar los derechos denunciados como violados por tales actos ilegales, y excepcionalmente se concederá la tutela por este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando la parte accionante de manera clara e indubitable demuestre la necesidad de la protección inmediata por el daño irreparable que se podría llegar a generar en el derecho considerado como lesionado.
En ese contexto y revisada la documentación presentada en calidad de prueba, se estable que la accionante acudió de manera previa a la justicia penal denunciando los ilícitos de desalojo y robo agravado entre otros; asimismo, la acción penal pública se encontraría en etapa de investigación, existiendo por ende mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción tutelar, como se mostró en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.
La jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, establece que para realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional es necesario acreditar objetivamente la necesidad de la protección inmediata o que los medios ordinarios de protección activados son ineficaces para la restitución de los derechos lesionados; en el presente caso, la accionante no acreditó los citados presupuestos, limitándose a señalar que el proceso penal recién se encuentra en etapa investigativa; Asimismo, las fotografías acompañadas (fs. 16 a 21), no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho que habría cometido la demandada, circunstancias que imposibilitan examinar la problemática planteada.
En lo que respecta a la existencia de una tácita reconducción del contrato de alquiler, afirmado por la accionante y la recisión del contrato opuesto por la demandada, la misma no puede ser analiza por este Tribunal, debiéndose acudir directamente a la justicia ordinaria, instancia que en definitiva se pronunciará sobre la continuidad de la relación contractual.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA