SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que al no aceptar el incremento en el canon previamente establecido por el alquiler del inmueble donde funcionaba su restaurante, la demandada realizó acciones tendientes a desacreditar su actividad comercial y finalmente al no obtener ningún resultado, procedió a ingresar al inmueble alquilado para restringirle su ingreso.
Ahora bien, de la documental adjunta a la presente acción se establece que Elvia Juana Vela Daza -hoy accionante- y Sonia Vallejos Vásquez Albarracín -actual demandada-, suscribieron un contrato de alquiler sobre el inmueble donde funcionaria un restaurante, estableciéndose como vigencia del mismo un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.1); posteriormente, la ahora demandada habría ingresado al inmueble para levantar una acta de inventario (Conclusión II.2), ante esta situación la hoy accionante procedió a abrir un proceso penal particular que radicó ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mismo que llegó a ser desestimado (Conclusión II.3), decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Primera del mismo departamento, mediante Auto 327/2014 de 15 de agosto, que declaró la improcedencia de la apelación (Conclusión II.6).
Considerando todo lo argumentado por las partes procesales y sobre todo el motivo que hace a la presente acción de amparo constitucional cual es la vía de hecho que se hubiera perpetrado contra la accionante, en primer lugar cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en que se denuncia las llamadas vías o medidas de hecho, son las jurisdicciones llamadas por ley las que deben salvaguardar los derechos denunciados como violados por tales actos ilegales, y excepcionalmente se concederá la tutela por este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando la parte accionante de manera clara e indubitable demuestre la necesidad de la protección inmediata por el daño irreparable que se podría llegar a generar en el derecho considerado como lesionado.
En ese contexto y revisada la documentación presentada en calidad de prueba, se estable que la accionante acudió de manera previa a la justicia penal denunciando los ilícitos de desalojo y robo agravado entre otros; asimismo, la acción penal pública se encontraría en etapa de investigación, existiendo por ende mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción tutelar, como se mostró en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.
La jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, establece que para realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional es necesario acreditar objetivamente la necesidad de la protección inmediata o que los medios ordinarios de protección activados son ineficaces para la restitución de los derechos lesionados; en el presente caso, la accionante no acreditó los citados presupuestos, limitándose a señalar que el proceso penal recién se encuentra en etapa investigativa; Asimismo, las fotografías acompañadas (fs. 16 a 21), no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho que habría cometido la demandada, circunstancias que imposibilitan examinar la problemática planteada.
En lo que respecta a la existencia de una tácita reconducción del contrato de alquiler, afirmado por la accionante y la recisión del contrato opuesto por la demandada, la misma no puede ser analiza por este Tribunal, debiéndose acudir directamente a la justicia ordinaria, instancia que en definitiva se pronunciará sobre la continuidad de la relación contractual.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR