SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda, y ampliándola agregó que: 1) La demandada interpuso un proceso por robo cuando es ella quien tiene todas las pertenencias que están registradas en el acta notarial; y, 2) Un inquilino no puede ser sacado del inmueble que ocupa si no es previo proceso de desalojo conforme el Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo añadió que, un Notario de Fe Pública no tiene tales facultades.
Waldo Albarracín Sánchez, en audiencia, manifestó que: 1) El contrato de alquiler del bien inmueble, estableció que el año voluntario de prórroga sería previo acuerdo entre partes; por lo cual, no existía la tácita reconducción como bien se alegó; 2) Se hizo llegar de manera oportuna una carta notariada en la que se puso en conocimiento que no se produciría ampliación del plazo por un año más, ello en razón a la insolvencia de la accionante para honrar el canon mensual establecido, indicándose de manera clara que no existiría un segundo año de alquiler; 3) Lo que se pretende mediante esta acción tutelar es restituir una relación contractual ya fenecida; 4) En principio la relación contractual se debía realizar con la madre de la accionante, pero llegado el momento fue realizada con esta última, pero al estar su progenitora recluida en razón de un proceso penal seguido en su contra, el restaurante dejó de funcionar y entraron en mora en los alquileres; 5) A fin de que desocupen los ambientes se ofreció en primer lugar que paguen una parte de lo adeudado y se vayan; posteriormente, se ofreció que no paguen absolutamente nada pero que dejen el inmueble; sin embargo, al ver dicha situación, la accionante junto con su abogado señalaron que para que se pudieran ir debían cancelarles $us3 000.- (tres mil dólares 00/100 estadounidenses), lo cual ya era un completo abuso, refiriendo también que en caso de llegar a un proceso penal, lo alargarían por tres años, con la finalidad de ocasionarles daño; 6) También se optó por la alternativa de ir a una conciliación ciudadana ante el Ministerio de Justicia, pero lamentablemente pese a su citación, la actual accionante jamás se presentó; 7) De los recibos presentados se demuestran que los servicios básicos estaban cortados y tuvieron que pagar para poder volver a contar con los mismos; 8) Del acta notarial se demostró que la accionante dejó el lugar realizando destrozos; 9) Se inició por su parte un proceso penal contra la misma, por el delito de robo agravado, el cual se encuentra en trámite; 10) La accionante inició un proceso de desalojo el cual fue rechazado al no haberse probado el delito; 11) No se puede alegar la vulneración a la propiedad privada, porque existe una relación de inquilinato, así también se alegó que se lesionó el derecho a ser protegido por jueces y tribunales; empero, ellos no ostentan esa calidad, idéntica situación ocurrió con los derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, sin mencionar cómo fueron vulnerados; 12) Existe un proceso penal iniciado por la accionante, que se encuentra en proceso, existiendo incluso una audiencia programada para el 26 de marzo; y, 13) La accionante a fin de cumplir su pretensión, debió interponer un interdicto de recobrar la posesión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR