SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia; Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 174 a 177 vta., señalaron que: a) El Auto Supremo 116 de 28 de mayo de 2014, ahora impugnado, sí respondió de manera amplia, fundamentada y motivada el reclamo concerniente a la aplicabilidad del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, en el caso concreto, norma que refiere el procedimiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, como medida destinada a facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; b) La normativa enunciada precedentemente, tiene por objeto el otorgar mayor facilidad a los asegurados para que éstos puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el sistema de la seguridad social a largo plazo, de modo que no se desconozcan los años de servicio de los trabajadores o beneficiarios, alegan tener por su labor efectivamente prestada en relación de dependencia laboral, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, pero no es menos cierto que éstos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso, del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; c) El art. 14 del DS 27543, autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación solo a los trámites del sistema de reparto, tanto en rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente es interpretado por la entidad accionante, sino que, como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso que se dilucidó en sede jurisdiccional, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, y por ello es que se consideraron que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, por cuanto no era posible desconocer la documentación que llevó el asegurado en su file para acreditar su prestación de servicio por el tiempo que éste reclamaba, pues al contrario, desconocer aquellos años de servicio alegados y demostrados, sería desconocer que a favor del asegurado se pueda considerar como documentos supletorios los presentados, por su puesto, bajo la presunción que se habrían efectuado las cotizaciones al seguro a largo plazo, hasta en tanto no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, aunque claro está, con los límites que la misma norma en su art. 15 dispone (DS 27543); d) Lo sostenido por el SENASIR, respecto a que, en trámites de compensación de Cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del DS 27543, no constituye sino una interpretación equivoca, restrictiva y por tanto desconocedora del derechos de los solicitantes de las rentas, para que se les desconozcan años de servicio no certificados por el SENASIR, pero acreditados mediante documentos supletorios (certificación extraordinaria); e) El Estado tiene la obligación de proteger al ser humano, asegurando los medios de subsistencia, asegurando que las personas adultas mayores tengan el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme prevé el art. 67.I de la CPE, pero además entendiendo adecuadamente el principio de integralidad contenido en los arts. 45.II y 67.II de la CPE, de modo que se otorgue una seguridad social de largo plazo, reconociendo de la forma más amplia posible, los años de servicio prestados y acreditados por los trabajadores, como ocurrió en el caso de análisis y no así limitarse solo a una lectura de la norma reglamentaria como el art. 18 del Decreto Supremo aludido; f) La entidad accionante, al referirse a los arts. 1 y 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, la misma admite y reconoce, que dicha disposición normativa posibilita al SENASIR, la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, aunque, añade que debe ser cumpliendo previamente los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, como la verificación de planillas, pero, no se entiende su contradictorio proceder, pues de aplicar la modalidad de documentos supletorios, ésta debe ser precisamente ante la inexistencia de planillas en el SENASIR, como ocurrió en el caso de fondo; y así se certificó, ante lo cual simplemente se hacía necesaria la aplicación de la modalidad supletoria con los documentos acreditables, conforme la norma, aspecto que no fue asumido por el SENASIR y si lo hizo el Tribunal de alzada, al verificar que el asegurado había prestado servicios por el tiempo que éste reclamaba y lo acreditó mediante documentos supletorios, en consecuencia, se ordenó por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la entidad estatal, tomar en cuenta a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; g) La parte accionante, pretende confundir al Tribunal de garantías, cuando refiere que el fallo recurrido adolecería de una debida fundamentación y motivación de las razones por las cuales considera que es aplicable el Decreto Supremo extrañado a los tramites de compensación de cotizaciones, como representa el trámite en cuestión, cuando el fallo recurrido contiene el suficiente análisis y razonamiento que motivó su decisión respecto al punto, citando al efecto jurisprudencia existente sobre el particular, así como la necesaria fundamentación desde el punto de vista de normas constitucionales y la necesidad de dar plena eficacia a los mismos, conforme es el mandato del constituyente, acudiendo así a principios que regulan el derecho a la seguridad social y a una renta digna; y, h) Si la intención de la parte accionante fue la interpretación de la legalidad ordinaria, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a realizar tal labor, no cumplió con las exigencias desarrolladas en la jurisprudencia realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.