SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir;

         Consiguientemente, se debe considerar que el alcance y objeto que tiene la acción de amparo constitucional conforme se evidencia del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que garantiza los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; aspecto que en el presente proceso constitucional no se ha acreditado, ya que como se dijo, la accionante siguió trabajando constituyéndose el informe legal en una simple opinión legal del Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico, el cual la accionante no demostró de ninguna forma que haya sido aplicado en su contra; en mérito a ello, el Jefe de la Unidad referida, materialmente no vulneró ningún derecho.

         Por otra parte y conforme establece el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la legitimación pasiva constituye aquella coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y garantías que se reclama y aquella contra quien se dirige la acción; en el presente caso, si bien el Ministro de Salud y la Directora General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio fueron demandados, los mismos carecen de legitimación pasiva, porque no emitieron ningún acto contrario a las pretensiones de la accionante, y además de ello, no firman el informe que ahora se pretende sea anulado mediante el presente medio de defensa.

         Finalmente, por la naturaleza de la problemática analizada, no corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada por la parte accionante ni por la parte demandada, justamente porque, como se dijo, el informe legal se constituye una simple opinión por no haberse acreditado la aplicación del mismo, y en todo caso, la accionante siguió trabajando posterior al mismo inclusive con ítem.