SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En este caso, el art. 5.4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, prevé los actos procesales que deben desarrollarse en audiencia; por lo que el Juez Agroambiental debe recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes y proceder a su valoración; en ese entendido, introducir en tal acto procesal otras actuaciones no contempladas en dicha norma, es desnaturalizar su esencia y tramitación. Por consiguiente, la inspección ocular efectuada vulnera la normativa procesal que regula el desarrollo de la audiencia en el procedimiento de desalojo; pues ese acto procesal, no está contemplado en la referida Ley; siendo el mismo, propio del juicio oral agrario, que no se da en el presente caso.
Por lo analizado, se evidenció vulneración de las normas adjetivas ya mencionadas que hacen al debido proceso, correspondiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 87.IV de la LSNRA y 252 del CPC; en consecuencia, en función a los argumentos de hecho y derecho vertidos por los actores -hoy accionantes- en su demanda y por el demandado, fijar en audiencia preliminar los puntos de hecho a probar, conforma prevé el art. 83.5 de la citada Ley.
Aclararon que, no sucede lo mismo con la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, debido a que este tipo de procesos, por su carácter sumarísimo; y si bien, el actor está facultado para presentar la demanda; sin embargo, no hay contestación ni reconvención; consecuentemente, resulta innecesario el actuado de fijación de hechos a probar.
Asimismo, se tiene que María Shirley Moscoso Fernández y Arturo Benedicto Rodríguez Tapia, en representación legal de las autoridades demandadas, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 278 a 280, ampliaron el informe referido ut supra, señalando que en el expediente cursa el Auto Nacional Agroambiental 27/2014; por el cual, se anularon obrados hasta el acta de audiencia de inspección judicial; posteriormente, el 24 de junio de ese año, los ahora accionantes se apersonaron y pidieron que para la ejecución del referido Auto, se señale fecha para la realización de la respectiva audiencia, constando haberse fijado dicho acto procesal para el 27 de junio de igual año; sin embargo, la misma fue suspendida ante la ausencia de las partes, señalándose de oficio nueva audiencia para el 2 de julio del mencionado año, la que también fue suspendida por la misma causa, señalando tal acto procesal para el 7 de ese mes y año.
Figuran en el expediente, las diferentes actas de audiencias que fueron suspendidas por la inconcurrencia de las partes, además que el Juez de la causa, señaló que la parte actora -ahora accionante- no activó la notificación del demandado al no haber recogido el exhorto suplicatorio, y que se procedería a señalar nuevamente fecha y hora de audiencia cuando la parte actora lo solicite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR