SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

improcedencia

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 297 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369 vta., declaró la “improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de defensa se planteó contra los Magistrados, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, quienes firmaron la Resolución cuestionada; empero, tal determinación tuvo un Voto Disidente, de quien es miembro del Tribunal Agroambiental y a quien también debió demandarse, constituyendo tal extremo, causal de improcedencia; 2) Por otra parte, si dicho Auto de Vista, fue objeto de obediencia, además que la parte accionante no activó inmediatamente la justicia constitucional y si se lesionó su derecho al debido proceso o alguna de sus vertientes, tal hecho, no fue expuesto ante ese Tribunal; y, 3) La Resolución 27/2014, fue notificada a las partes y remitida ante el Juez Agroambiental de Pailón de ese departamento, autoridad que recibió el memorial de 24 de junio del mismo año, por parte de los demandantes -hoy accionantes-, solicitando audiencia para inspección judicial, señalando que “…notificados que nos encontramos las partes con el auto agroambiental Nº 27/14 de fecha 5 de mayo de 2014, y con la providencia emitida por su autoridad de fecha 28 de junio de 2014, nos apersonamos y para la ejecución del auto 27/14, solicitamos a su autoridad señalar día y hora para la realización de la audiencia de inspección judicial” (sic); dictada la providencia el 24 de junio de idéntico año, se presentaron otros memoriales, y al no haberse realizado la audiencia de inspección, el Juez fijó fecha y hora por tres veces consecutivas, y el 25 de igual mes y año; los mismos, nuevamente solicitaron audiencia de inspección judicial, lamentando no haber podido notificar con la “Comisión Instruida”; es decir, que se sometieron a la autoridad agroambiental. Así, se incurrió en una de las formas de improcedencia de la acción de amparo constitucional inmersa en el art. 53.II del CPCo, que indica que ésta no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.