SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Jessika Fabiola Castellón Oliva, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 60 a 62 vta., manifestó que: a) El accionado advertido de su error debió haber solicitado al Juez Décimo de Partido Civil y comercial del departamento de Santa Cruz la remisión de actuados a su similar Noveno o proceder de manera alternativa con la finalidad de salvar el plazo; sin embargo no lo hizo, habiendo por el contrario, procedido al retiro del memorial presentado a dicho Juzgado el 11 de abril de 2014 a hrs. 18:30, en consecuencia conforme a las previsiones del art. 303 del CPC, se produjo el retiro del recurso de casación, teniéndoselo por no presentado; pues debió haberse seguido el trámite de urgencia previsto en el art. 97 del CPC, para posteriormente recién presentarlo el 14 de abril de 2014 a horas 15:28, vale decir, fuera del término previsto por ley, produciéndose la ejecutoría del Auto de Vista 12/2014, habiendo sorprendido la buena fe de los Vocales ahora demandados, en la supuesta existencia del trámite para corregir el lapsus calamis; sin embargo, el recurso de casación fue retirado para ser presentado nuevamente, adjuntándolo a otro memorial pero esta vez fuera de término, en ese orden, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al conceder la compulsa no hizo más que avalar la negligencia del recurrente, conforme la providencia de 11 de abril de 2014 dictada por el Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento que dispuso se devuelva a la parte interesada a los fines de que sea presentado ante el Tribunal que corresponda, de ahí que de ninguna manera le beneficia la presentación del timbre electrónico de 9 de abril de 2014, porque una vez retirado el memorial de casación, al amparo del art. 303 del CPC, se tiene por no presentado el recurso. Al dictar procedente la compulsa, los Vocales de la referida Sala, fuera de toda lógica jurídica, sin el debido fundamento, vulneraron principios y derechos fundamentales, así como la existencia de falta de motivación en la resolución, igualdad de las partes, seguridad jurídica, debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, principios de verdad material, eficacia y eficiencia, porque mediante el Auto de 16 de junio de 2014 declararon legal el recurso de compulsa, disponiendo se admita el recurso de casación, con el argumento de que existió un lapsus calamis, afirmando la existencia de “cierto trámite” (sic), sin embargo el mismo no consta en el expediente; y, b) Puesto que Nelson Herrera López bajo engaños, emergente de un contrato anticrético, le hizo firmar a la accionante una supuesta venta incluyéndola a ella como compradora, expresa que está de acuerdo con que se anule el referido contrato, debiendo el tribunal de garantías conceder lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. El principio de verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- argumentan los Vocales demandados
- REVOCAR en todo