SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

argumentan los Vocales demandados

Más adelante argumentan los Vocales demandados, que si bien resultaba evidente que por un lapsus del demandado dirigió el recurso de casación a un juzgado en el que no radicaba la causa, no era menos cierto, que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 257 del CPC, conforme el art. 90.II de dicho cuerpo normativo; que era menester considerar que en el marco de lo establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema, relativo al principio de verdad material, que implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y circunstancias que lo rodean, ese Tribunal consideró que el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del ya señalado departamento, al haber negado el recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista 12/2014, actuó de forma incorrecta, toda vez que el recurrente dentro del plazo establecido por ley, interpuso el recurso de casación contra la referida Resolución, por ese motivo declararon legal el recurso de compulsa presentado por Nelson Herrera Hurtado.

Al respecto, es menester indicar, que conforme el razonamiento de las autoridades demandadas, no se trata como la accionante lo entiende, que aquellos hayan pretendido justificar supuesto errores procesales de la parte recurrente, ni que se haya desconocido normas procesales civiles entre ellas los arts. 257 y 258 inc. 1) del CPC, dado que en todo caso, la actuación de Vocales accionados encuentran pleno respaldo en la secuencia fáctica de los hechos, afirmación que encuentra respaldo, cuando aquellos analizaron que si bien Nelson Herrera Hurtado presentó el recurso de casación en un juzgado distinto al de origen, lo hizo dentro del plazo establecido por norma; es decir, dentro de los ocho días para interponer el recurso de casación, a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

En ese orden de ideas, el razonamiento abordado por las autoridades demandadas no resulta falto de sustento y fundamentación, toda vez que su criterio obedeció al principio de verdad material, que conforme el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo compele a todas las autoridades del órgano Judicial y de cualquier otra instancia donde se diluciden derechos, su observancia, por cuanto corresponde ponderar como suceden los hechos en la realidad, tal como actuaron las autoridades demandas, quienes hicieron prevalecer el derecho sustancial que reconoce que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a la competencia del juez; es decir, que en el caso de autos, resulta entendible que los Vocales demandados avalen y entiendan que el recurso de casación fue presentado dentro de término aunque aquel haya sido interpuesto en un juzgado equivocado.

En ese orden de ideas, se constata que el Auto de Vista, cuenta con la suficiente fundamentación, fáctica y legal y que demás guarda un criterio favorable y aplica el principio de verdad material sobre el formal, en esa razón corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante, ante la falta de constatación de derecho alguno que la asista.