SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 68 a 78 vta., concedió la tutela solicitada, consecuentemente revocó la resolución del Auto compulsorio 07/2014 dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y ordenó se remita el expediente al juzgado de origen para que se dicte una nueva sentencia, conforme al Auto de Vista emitido por el Juez Noveno de Partido Civil y comercial de igual departamento, de acuerdo al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber negado el recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista 12/2014, actuó incorrectamente, toda vez que dentro del plazo establecido en el art. 257 y 90.2 del CPC, interpuso recurso de casación contra la referida Resolución, y la referida Sala, declaró legal el recurso de compulsa y en atención al art. 286 del CPC, ordenó la devolución del cuadernillo de compulsa y expediente original al juzgado de origen a efectos de la concesión del recurso indebidamente negado; 2) La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando como legislador, usurpó funciones que le corresponden solamente al Tribunal Constitucional Plurinacional o al Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo modificar los plazos establecidos por ley; 3) Existió error por parte del recurrente, quien planteó el recurso en forma extemporánea, pues el art. 257 del CPC, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal de ocho días, a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; es decir, que corre de momento a momento, de hora a hora, no se discute que hubiera sido presentado dentro dicho plazo, el tema en conflicto radica en su posterior extemporaneidad al haber sido presentado el catorceavo día, incurriéndose en un lapsus calamis; y, 4) Los Vocales demandados, al haber declarado legal la compulsa, violentaron el debido proceso por falta de fundamentación y el principio de igualdad procesal al no haber corrido en traslado a la otra parte, a efectos de que plantee su posible objeción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. El principio de verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- argumentan los Vocales demandados
- REVOCAR en todo