SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en 1995 adquirió con su esposo un inmueble ubicado en el barrio “Los Tusequis” de Santa Cruz, cuya construcción finalizó el 2000, y costó aproximadamente $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); más adelante, otorgó en anticrético la mitad del inmueble a Roxana Céspedes Aponte por la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) y la otra parte, en la misma condición a Yenny Sonia Feeney Méndez por el monto de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses); y por ambos, firmó un contrato ficto de venta del mismo inmueble en favor de Lucía Araly Hurtado Feeney y María Pura Aponte Menacho, el cual fue rescindido el 1 de agosto del mismo año.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2008 de manera voluntaria, debido a problemas familiares y conyugales, tuvo la intención de devolver el dinero a las anticresistas, pero sus vecinos Nelson Herrera Hurtado y Maida Vargas Mendoza, aprovechando su buena fe, le hicieron firmar una minuta de transferencia en reemplazo del contrato anticrético por $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), “ni hace diez años de su compra, el terreno valía ese precio” (sic).
Después de varios años, cuando esperaba que le devuelvan su vivienda para entregarles el efectivo del anticrético, se negaron a desocupar con el argumento de que se efectuó una venta real; instaurando una demanda en la vía sumaria de nulidad de contrato, acción reivindicatoria y otros ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que el 17 de octubre de 2013, mediante Sentencia, la Jueza de la causa declaró improbada la demanda, apelando contra dicha Resolución, recayó en el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, que por Auto de Vista 12/2014 de 20 de marzo, anuló la Sentencia anterior, ordenando se dicte otra nueva considerando las pruebas de cargo.
En ese sentido, el 14 de abril de 2014, el demandado, Nelson Herrera Hurtado, presentó un memorial dirigido al Juez Décimo de Partido Civil y Comercial con la suma: ”recurso de casación en la forma” (sic), que en virtud al art. 258.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el Juez mencionado, mediante decreto de 11 del mismo mes y año, respondió claramente: “…devuélvase a la parte interesada a los fines de que lo presente ante el Tribunal que corresponda” (sic); por lo cual dicho memorial fue retirado de ese Juzgado y presentado al que correspondía adjuntando el memorial retirado.
El Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, aplicando a cabalidad los arts. 257, 258.1 y 303 del CPC, por Resolución del 30 de abril de 2014, niega la concesión del recurso de casación extemporáneo declarando ejecutoriado el Auto de Vista 12/2014, motivo por el que el demandado presentó recurso de compulsa contra dicho Auto, refiriendo un lapsus calamis como causa del error, situación que llevó a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a conceder la compulsa, no obstante que el art. 303 del CPC, señala que después de retirado el recurso de casación se lo tiene como no presentado.
Finalmente, el Tribunal de alzada, al declarar legal la compulsa mediante Auto 07/2014 de 16 de junio, fundamentó que luego de “cierto trámite” (sic) dicho recurso fue radicado en el juzgado de origen, corrido en traslado y contestado por la ahora accionante que solicitó el rechazo posterior del recurso y la ejecutoría; sin embargo, no se precisó los efectos jurídicos del retiro del recurso de casación del Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, si estaba o no dentro del plazo legal, tampoco se verificó si se solicitó la remisión de actuados al Juzgado correcto, ocasionando una resolución con falta de motivación, obviando el principio de verdad material que implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel de la realidad de los hechos y las circunstancias que le rodearon, no correspondiendo a los jueces subsanar los errores de las partes, vulnerando derechos y principios fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. El principio de verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- argumentan los Vocales demandados
- REVOCAR en todo