SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Empero, constituidos en la misma, ésta fue suspendida debido a que no fue notificada la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, aspecto que fue de responsabilidad de la Secretaria demandada, quien debía notificar mediante cédula, conforme determina el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público también señaló que fue notificado el 5 de enero de 2015, a primeras horas de la mañana y la parte querellante indicó que no fue notificada de forma legal.
A pesar que se solicitó se declare cuarto intermedio y así poder oficiar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha, ya que tienen las mismas facultades a nivel nacional; empero, la autoridad demandada realizó un nuevo señalamiento para el 9 de enero de 2015 a horas 17:00, desconociendo el oficio Cite 11/14 de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, donde se hizo conocer a toda autoridad competente que no puede suspender audiencia de cesación a la detención preventiva
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR