SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, denuncian que mediante Resolución 32/2014, se dispuso que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva en el plazo de dos días hábiles a computarse desde su legal notificación, especificando que la misma no debía suspenderse por ningún motivo; empero, programada esta por la autoridad demandada para el 5 de enero de 2015, fue suspendida para el 9 del mismo mes y año, debido a que la funcionaria judicial demandada, no notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que considera que se incumplió con dicha resolución, lo que impidió se resuelva su situación jurídica, extremo que vulnera su derecho a la libertad.
De lo expuesto, es posible concluir que la parte accionante pretende mediante la presente acción de libertad, que la autoridad demandada de cumplimiento a lo resuelto por la Resolución 32/2014 -en una anterior acción de libertad-; sin embargo, esta pretensión no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; por cuanto, si los accionantes consideraban que se incumplió con lo establecido en dicha Resolución, al suspender la audiencia por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, sino que su solicitud debió ser realizada al mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció la primera acción de libertad; es decir, ante el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional.
Ello, en razón a que la activación de una nueva acción tutelar ante la jurisdicción constitucional pretendiendo con ésta el cumplimiento de una anterior, supone la negación de la eficacia de los fallos constitucionales, así como de sus características de vinculatoriedad y obligatoriedad establecidas en la propia Constitución Política del Estado en su art. 203.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues se desconocería la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR