SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2015-S3
Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09114-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 264 de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Roxana Parada Hurtado contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2014, después de veintiún años de trabajar en el Banco Santa Cruz, ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuando se encontraba de vacaciones, la suspendieron de dicha fuente laboral; y el 17 de abril del mismo año, se le notificó con un memorándum de despido firmado por personal no calificado de dicha entidad bancaria para ese cometido -una analista de sistema y otra de reclutamiento de personal-, pese a que su persona fue contratada por la Gerencia y Subgerencia del referido Banco; en ese entendido, se tiene que el art. 99 del Reglamento Interno del “Banco Mercantil”; señaló que, ante la existencia de faltas graves -como por la que le sindicaron-, debieron ser sancionadas por la Gerencia General y Gerencia de Sucursales, lo cual no ocurrió; asimismo, la fundamentación para el ilegal despido es errónea, debido a que esa falta fue tipificada en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; cabe señalar que, la causal de despido fue la otorgación de un préstamo en favor de su esposo; el cual, fue desembolsado el 31 de mayo de 2013, haciendo notar que el nombrado es un cliente antiguo quien tuvo cinco préstamos anteriores que fueron cancelados; estableciendo además como ilegal, el proceso interno que se le inició, puesto que el mismo, se lo hizo en el marco del Código de Ética del “Banco Mercantil” que entró en vigencia el 27 de marzo del 2014, vulnerando lo establecido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse cometido el hecho un año atrás.
Por lo señalado, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDRSC/CONM.53/2014 de 12 de junio; disponiendo además, el pago de sueldos devengados desde el ilegal despido a la fecha de la reincorporación, ordenando mantener su antigüedad y reponer sus demás derechos; y, conminando a Rodrigo Armando Viruez Blumber, Gerente General del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a cumplir con la reincorporación que le fue notificada, el 12 del mismo mes y año, sin que el mismo haya dado cumplimiento a esa orden, pese que el 18 de julio de igual año; su persona, por escrito reiteró su cumplimiento a la entidad demandada, sin que la misma haya tenido ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando el ilegal despido, además de ordenar su reincorporación dando cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) JDRSC/CONM.53/2014; y, se proceda al pago de sueldos devengados desde el mes abril hasta la fecha en la que vuelva a trabajar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 28 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 102 a 111, presente la parte accionante, la demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, manifestó que la causal de su despido fue “supuestamente” por haber infringido el art. 16 incs. d), e) y f) de la LGT, siendo que el primer y último de los incisos señalados fueron derogados; asimismo, le extrañó que se haya señalado al art. 9 del Decreto Reglamentario como causal de despido, siendo que este se refiere al incumplimiento de un contrato.
I.2.2. Informe de la entidad demanda
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) La accionante y dos personas más de dicha entidad, hicieron otorgar créditos al esposo de la nombrada de manera irregular, pues el carnet de identidad del mismo, figuraba como soltero siendo casado, detectando esta irregularidad después de mucho tiempo, habiendo iniciado un proceso interno; antes del cual, se hizo una auditoria interna que recomendó el proceso disciplinario; b) La accionante asumió defensa; empero, el proceso interno disciplinario concluyó con la sanción de retiro para la misma, por incumplimiento del contrato laboral, de acuerdo con los arts. 16 de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; c) Se le pagaron sus beneficios sociales; d) Estableció que el “Director General del Trabajo”, no sería la autoridad competente para llevar ese tipo de procesos y que los mismos serían nulos de pleno derecho; e) Presentó recurso de nulidad y recurso jerárquico, siendo que el último se encontraría en trámite; y, f) El Encargado de control de personal de Recursos Humanos (RRHH), mediante memorándum otorgó a dos analistas de dicha institución, la facultad para ejecutar la Resolución sumarial; motivo por el cual, firmaron el memorándum de despido.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 264 de 28 de agosto, cursante de fs. 111 a 114, manifestó que la presente acción tutelar carecería de legitimación pasiva, existiendo recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria; en ese sentido, declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) María Roxana Parada Hurtado -hoy accionante-, no cumplió con lo señalado en el art. 129.I de la CPE, por existir recursos administrativos pendientes de resolución; siendo esa situación, causal de improcedencia; 2) Estableció que en un proceso disciplinario, si la parte perdidosa es el trabajador, puede acudir a la justicia ordinaria “…y no se aplica el decreto Supremo No. 045 de ipso facto; por lo que al acudir al tribunal de garantías la accionante equivocó el procedimiento…” (sic), al existir otra vía para pedir la reparación de la supuesta conculcación de los derechos constitucionales, “…por lo que subsiste el principio de subsidiariedad…” (sic); 3) Debió haberse demandado también, a los personeros del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes firmaron el memorándum de despido; esto es, a Gabriela Crespo Bedregal y Paulette Borja Godoy, quienes tendrían la legitimidad pasiva, lo que impediría; en caso de conceder la tutela en la presente acción, exigirles alguna responsabilidad o reparación de los derechos lesionados; y, 4) La Resolución Administrativa emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, no se encuentra debidamente fundamentada y a simple vista es incomprensible y quebranta los esquemas del debido proceso; toda vez que, carece la ausencia de fundamentación. Bajo esta fundamentación establece que la presente acción tutelar, carecería de legitimación pasiva, existiendo recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum VPRH/487/2014 de 17 de abril, Gabriela Crespo Bedregal, Analista de Gestión y Planillas; y, Paulette Borja Godoy, Analista de Reclutamiento y Selección, ambas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -entidad ahora demandada-, comunicaron a María Roxana Parada Hurtado -hoy accionante-, que en virtud al proceso disciplinario interno realizado en su contra se le sancionó con el retiro forzoso, al haber incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 incs. d), e) y f) de la LGT; y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (fs. 44).
II.2. El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, después de haber realizado un análisis de los antecedentes del despido de la hoy accionante, estableció que la Resolución 03/2014 de 17 de abril, emitida dentro del proceso disciplinario que se le siguió y que resolvió el retiro forzoso de la actual accionante, no fue firmado ni realizado con la participación del Sindicato de Trabajadores del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que no existió la participación de una comisión mixta, además refirió que los reglamentos internos del sector privado, se encontrarían “…cesados bajo la Resolución Ministerial No. 737/2009, es decir que los mismo no se debe aplicar a una sanción a los establece por el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario del mismo cuerpo de ley, bajo prueba comprobada para poder justificar su despido, y no por medio de un proceso sumario que no encabeza un despido legal” (sic); en consecuencia, se conminó a la entidad bancaria demanda a reincorporar a la hoy accionante y proceder a la reposición de sus sueldos devengados, desde el momento de su despido injustificado y demás derechos laborales (fs. 17 y 19).
II.3. Mediante Resolución de 20 de junio de 2014, se rechazó la impugnación interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., manteniendo firme y consistente la Conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral mediante JDTSC/CONM.53/2014 de 12 de junio (fs. 93 y 94).
II.4. Mediante recurso de revocatoria interpuesto por la institución demandada, se solicitó se revoque la Resolución de 20 de junio de 2014; a través de la cual, se mantendría firme la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.53/2014 y aclaró que el memorial presentado el 17 del mismo mes y año, no constituía el referido recurso. (fs. 95 y 98); ante lo cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 21 de julio del mismo año, rechazó dicha acción, por ser la vía judicial el camino legal para hacer valer sus derechos, conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 (fs. 99).
II.5. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2014, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso recurso jerárquico y solicitó se resuelva recurso de revocatoria, disponiéndose la nulidad de la providencia de 21 de julio del mismo año, en el marco de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al no ser solo la vía judicial la que puede resolver las impugnaciones efectuadas ante una Conminatoria (fs. 100 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, después que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.53/2014, ante su despido injusto realizado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., después de un proceso disciplinario interno se resolvió mediante Resolución 03/2014 despedirla de dicha institución, y a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no se dió cumplimiento a dicha Conminatoria en razón a que la entidad bancaria demandada hubiese interpuesto los recursos de nulidad, revocatoria y jerárquico que aún se encuentran pendientes de resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Entre las políticas asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, para garantizar el derecho a la inamovilidad laboral, el 1 de mayo de 2010, se promulgó el DS 0495 que conjuntamente la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, prevén el procedimiento que deben seguir las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados.
De esa manera, el mismo Decreto Supremo, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida Conminatoria, y señala que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Sin embargo, se presentaron casos; en los cuales, se hizo caso omiso a tales ordenes, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga nuestra Ley Fundamental, por lo que frente a tales omisiones la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, señalando que: “…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante alega que fue despedida de manera injusta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al haberse iniciado un proceso interno en su contra, cuyo resultado fue su despido, no obstante de haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; la misma, que emitió una Conminatoria de reincorporación que no fue cumplida por la institución demandada, por existir recursos de impugnación pendientes de resolver.
Los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, dan cuenta que la petición realizada por la accionante es el cumplimiento de la orden de Conminatoria JDTSC/CONM.53/2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; ante lo cual, si hacemos un análisis del caso, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.I. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos establecer que ante la existencia de un proceso interno disciplinario que resuelve la destitución del trabajador por causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, como el que ocurrió en la presente acción tutelar, el procedimiento que debió seguir la accionante en el caso en cuestión era otro y no el establecido en el DS 0495 como ocurrió.
Ahora bien, como consecuencia del retiro injustificado, la accionante estableció que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades; respecto a las cuales, pretendió sean subsanadas mediante la instancia administrativa laboral como es al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, debemos establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el análisis que debe realizarse a un procedimiento que supuestamente no responde a un debido proceso, la accionante debió acudir a la judicatura laboral y demostrar los mismos; puesto que, esta instancia constitucional solo puede hacer cumplir las órdenes de reincorporación de manera directa o cuando son ordenadas por dicho Ministerio, en los casos que el despido haya sido injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con una terminología inadecuada y fundamentos diferentes, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 264 de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO