SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
1)
Emilio Salas, a través de su abogada, manifestó que: 1) Una vez radicado el proceso en el Tribunal de apelación, para el efecto de presentación de prueba, existen requisitos contenidos en los arts. 232 y 233 del CPC, entre ellos, la concurrencia de ambas partes; que las mismas no se hayan producido, pero no por imputabilidad a las partes, sino porque dentro del proceso el Juez restringe este derecho, o si hubiesen pruebas sobrevinientes y éste no fue el caso, sí hubo pruebas que se presentaron en la apelación y que el abogado recurrente pretendía que se valore, no podía pronunciarse el Tribunal de alzada, porque no es atribuible a la parte solicitante y recurrente, sino estrictamente a aspectos que no convenían jurídicamente y no se adecuan a los artículos indicados; 2) Si el Juez de Partido no obró conforme con el hecho de forma en otorgar la apelación en efecto suspensivo y simplemente en efecto devolutivo, pues él debería estar convocado como autoridad demandada; y, 3) En la presente acción de amparo constitucional, no se puede atribuir la falta de fundamentación y la falta de valoración de prueba que no fue presentada en su debido momento, porque dentro del campo del derecho existe la figura de la preclusión jurídica.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR